REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 06-13577.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

SOLICITANTE: DARNELIS MILAGROS LINARES

BENEFICIARIO: ARTURO JOSE GAMBOA LINARES

OBLIGADO: JOSÉ GAMBOA FLORES.


La presente Solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, se inicio mediante escrito constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos, presentado en fecha 01 de Noviembre de 2006, por la ciudadana: DARNELIS MILAGROS LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.908.896, domiciliada en la Urbanización Rafael Urdaneta, sector 2, vereda 16, casa Nº 17, Cagua, Estado Aragua, en interés del niño: ARTURO JOSE, de seis (6) años de edad, asistida por la ABG. BLANCA GALLARDO, Defensora Pública del Estado Aragua, incoada contra el ciudadano: JOSE GAMBOA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.936.199, en su carácter de progenitor y obligado alimentario. Admitida la Solicitud en fecha 02 de Noviembre de 2006, según se evidencia de auto cursante al folio 13, se ordenó el emplazamiento del OBLIGADO, mediante Boleta de Citación, y se proveyó por auto separado en Cuaderno Separado las medidas cautelares solicitadas, asignándole el N° 06-13577.-

El día 08 de Noviembre de 2006, el Demandado quedo citado según consta de Boleta de citación consignada por el Alguacil de este Despacho mediante diligencia en fecha 09 de Noviembre de 2006. Tal y como se evidencia a los folio 15 y su vto, respectivamente.-

Llegado el día y hora fijada para la contestación de la Solicitud de Obligación Alimentaria, que se cumplió el día 14 de Noviembre de 2.006, el Alguacil llamó a las partes a las puertas del tribunal, al efecto de presentarlas al Juez para que este las exhortara a la Conciliación y en caso de no lograrse, oír al demandado todas las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza, compareciendo únicamente la ciudadana DARNELIS MILAGROS LINARES HEIBER, suficientemente identificada en autos, no así el demandado, quien no compareció ni por si, ni asistido, ni por medio de apoderado, por lo que de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió de pleno derecho el procedimiento a pruebas, por un lapso común de promoción y evacuación de ocho días hábiles de Despacho, que se cumplieron los días 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 27 de Noviembre de 2.006, en el cual sólo la parte Demandada promovió pruebas.-

En fecha 04 de diciembre de 2006, último de los cinco (5) días concedidos a este jurisdicente para pronunciar sentencia, la misma fue diferida, por auto de dicha fecha, para el tercer (3er) día de Despacho siguiente.

Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal observa a las partes las siguientes reglas procesales:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por esta Juzgadora y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: Siendo el Procedimiento de Alimentos un procedimiento especial, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 516 de la misma establece que el día de la comparecencia es la oportunidad legal de conformidad con lo pautado en de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que la parte Demandada efectúe las excepciones y defensas cualesquiera sean su naturaleza las cuales se resolverán en la sentencia. Y así se establece.-

Todo lo anterior implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

Observadas a las partes las reglas procesales, se pasa a decidir de la siguiente manera:

PRIMERO: ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSION DEDUCIDA

Del estudio de la solicitud de obligación Alimentaria, intentada por DARNELIS MILAGROS LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.908.896, domiciliada en la Urbanización Rafael Urdaneta, sector 2, vereda 16, casa Nº 17, Cagua, Estado Aragua, en interés del niño: ARTURO JOSE, de seis (6) años de edad, asistida por la ABG. BLANCA GALLARDO, Defensora Pública del Estado Aragua, incoada contra el ciudadano: JOSE GAMBOA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.936.199, en su carácter de progenitor y obligado alimentario, se desprende, que la pretensión es de CUMPLIMIENTO FORZOSO DEL ACUERDO DE FECHA 12-07-2006, HOMOLOGADO EN FECHA DIA 18-07-2006. Esto es así por cuanto del escrito de solicitud se evidencia lo siguiente: “Siendo el caso en fecha 18 de julio de 2006, el Juzgado en lo civil, mercantil, transito, y bancario de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua; HOMOLOGO, acuerdo en relación a la Obligación Alimentaria del niño: ARTURO JOSE, (…)”

SEGUNDO: Igualmente del estudio de las actas procesales se desprende que durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas de la presente causa, que se cumplió los días de despacho 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 27 de Noviembre de 2.006, el demandado promovió pruebas.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME A LA SANA CRÍTICA CON APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

De la interpretación del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se desprende que las pruebas en el presente juicio deben ser apreciadas por el Juez conforme al sistema de la libre convicción razonada, exigiéndose el análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. Por lo que a juicio de esta Juzgadora, el legislador confunde el sistema de la libre convicción con el sistema de la sana crítica, por cuanto el sistema de la libre convicción no es razonado, ya que este sistema permite según Couture, que el juez forme su convicción de acuerdo a su moral y el conocimiento privado respecto a la situación planteada, valorando las pruebas de autos, las pruebas fuera de autos y aún en contra de las pruebas de autos; sin embargo, al exigir el legislador que la libre convicción sea razonada, se infiere que el sistema aplicable no es el de la libre convicción sino el de la Sana Crítica, con acuerdo al cual la apreciación de la prueba es razonada debiendo atenerse a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Y así se interpreta y aprecia.-

Conforme al Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, toda prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido, por lo que, tanto las pruebas producidas por la parte Actora como por la parte Demandada, serán apreciadas en búsqueda de la verdad con independencia de quien las haya producido. Y así se interpreta y aprecia.-

Cursa al folio 03, copia simple de partida de matrimonio expedida en fecha 26 de septiembre de 2000, por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigna de su original, que se valora conforme a la sana crítica como el instrumento utilizado por el Estado para establecer el estado civil del ser humano, y conforme al derecho común es un acto auténtico, respecto a los hechos presenciados por la autoridad competente y las declaraciones de los comparecientes, los mismos se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario, de cuyo contenido se desprende la celebración del matrimonio entre la parte Actora y Demandada en la presente Causa, pero no sirve para demostrar el incumplimiento de la Obligación Alimentaria contraída por ellos en interés del niño beneficiario ARTURO JOSE.-

Cursa al folio 04, Partida de Nacimiento expedida en de fecha 03 de Julio de 2006, por el Director del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigna de su original, que se valora conforme a la sana crítica como el instrumento utilizado por el Estado para establecer la existencia y filiación del ser humano, y conforme al derecho común es un acto auténtico, respecto a los hechos presenciados por la autoridad competente y las declaraciones de los comparecientes, los mismos se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario, de cuyo contenido se desprende la declaración por parte de la ciudadana DARNELIS MILAGROS LINARES, suficientemente identificado en autos, del nacimiento del niño: ARTURO JOSE, actualmente de seis (06) años de edad, quien es su hijo y del ciudadano JOSE GAMBOA FLORES, suficientemente identificado en autos; demostrándose en consecuencia con dicha acta que el Demandado, es padre del niño BENEFICIARIO de la presente Causa. Y así se Valora y Aprecia.-

Cursa a los folios 05 al 09, copia certificada expedida en fecha 27 de julio 2006, por la Defensoría Municipal del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Aragua, del expediente Nº 303/06 de fecha 21/06/2006, llevado por ese servicio con motivo de Obligación Alimentaria, que se valoran el primero, como copia certificada de documento administrativo que se asimila a documento público por emanar de una Institución y de un funcionario competente para ello, segundo y tercero como documento privado con carácter de público al ser redactado por una Institución y estar suscrito delante del funcionario competente para ello, y el cuarto y quinto como fidedignas de documentos públicos por emanar de un Juzgado y estar suscritas por funcionarios competentes para ello. De cuyo contenido se desprende se trata de Comunicación S/Nº dirigida a este Tribunal remitiendo anexo Acta en la cual consta la conciliación celebrada entre las partes por ante esa Defensoría en fecha 12 de julio de 20006; oficio Nº 06-1091, emanado de este Juzgado en fecha 18 de julio de 2006, dirigido a la precitada Defensoría, haciendo del conocimiento de la misma que la conciliación fue homologada remitiéndose al efecto copia certificada del auto de homologación. Que sólo sirve para demostrar la obligación contraída por las partes en la presente Causa y la homologación impartida a la misma por este Tribunal, pero no sirve para demostrar el incumplimiento de la Obligación en cuestión. Y así se Valora y Aprecia.-

Cursa a los folios 11 y 12, copia simple de libreta de ahorros Nº 383883, de la Cuenta de Ahorros Nº 019-404448-0, del Banco CENTRAL, Banco Universal, a nombre de GAMBOA LINARES ARTURO JOSE (Beneficiario en la presente Causa), titular de la cédula de identidad Nº V-13.908.986, número de cédula de identidad corresponde a la ciudadana DARNELIS LINARES HERBER, cuyo nombre y número de cédula aparece posteriormente, y en la parte superior se lee “DEFENSORIA MUNICIPAL DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; que de acuerdo con las máximas de experiencia es fotocopia simple de los instrumentos comúnmente utilizados por las instituciones bancarias para demostrar la aperturas, depósitos y retiros de cuentas de ahorros, que al adminicurlas con el contenido del Acta conciliatoria antes valorado y apreciado, se trata de la Cuenta de Ahorros en la cual deben realizarse los por parte del Obligado Demandado en la presente Causa, los depósitos de la Obligación Alimentaria contraída; que la misma fue aperturada en fecha 13 de julio de 2006 (un día después de la conciliación); que fue depositado, en su totalidad, la Obligación Alimentaria correspondiente a la segunda quincena del mes de julio de 2006 y la correspondiente al mes de agosto de 2006. Pero por sólo constar la fotocopia simple de la primera página de la libreta no puede demostrarse el incumplimiento posterior de la Obligación Alimentaria. Y así se Valora.-

Cursa al folio 13, fotocopia de cédula de identidad de la ciudadana DARNELIS MILAGROS LINARES HEBER, suficientemente identificada en autos, la cual en el derecho común son valoradas como fidedignas de documento público, y a las que conforme a las máximas de experiencia, esta juzgadora le atribuye valor probatorio suficiente, para probar en el presente juicio la identidad de la parte Actora, pero no sirve para demostrar el incumplimiento o cumplimiento de la Obligación en cuestión. Y así se Valora y Aprecia.-

Cursa al folio 22, marcada “A”, copia simple de formato denominado “ORDEN DE PAGO ESPECIAL”, Nº 302349, emitida en fecha 07/08/2006, a favor del Proveedor: “0000003888 C.I.: V11936199 GAMBOA, JOSE”; por la cantidad de 807.144,75, con motivo de “PRESTACIONES DEL 07/04 AL 20/07/2006 (omisis)”, suscrito por firma ilegible en la parte identificado como “Director” con sello “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas. Centro Nacional de Investigaciones Agropecuarias. DIRECCION”, firmado Ilegible en la parte que se identifica como “Administrador”, y otra firma ilegible al pie con numeración 07/08/06. Que se valora como fotocopia simple de documento administrativo que se asimila a un documento público por emanar de una institución pública y estar suscrito por funcionario competente para esas funciones; pero no es oponible a la parte Actora, por no estar suscrito por la misma. Desprendiéndose de su contenido que al Demandado en la presente Causa le cancelaron las prestaciones sociales del período correspondiente desde el 07 de abril al 20 de julio de 2006, sin especificación de la causa que dio origen a la cancelación. Y así se Valora.-

Cursa al folio 23, marcada “B”, copia simple de documento, suscrito en la parte superior por dos (2) firmas ilegibles, y en la inferior por firma ilegible con numeración al pie “11.936.199.- 14/08/06”, que se valora como copia simple de documento privado, pero que aldminicularse con la copia simple antes valorada, se desprende se trata de la copia del formato comúnmente utilizado por las instituciones y empresas para demostrar el pago mediante cheques a sus empleados, obreros y acreedores” por lo que desprendiéndose de su contenido que se trata del cheque con el cual le fueron pagadas las prestaciones al Demandado, dicho formato es un documento administrativo que se asimila a un documento público por emanar de una institución pública y estar suscrito por funcionario competente para esas funciones; pero no es oponible a la parte Actora, por no estar suscrito por la misma. Desprendiéndose de su contenido que al Demandado en la presente Causa le cancelaron las prestaciones sociales del período correspondiente desde el 07 de abril al 20 de julio de 2006, sin especificación de la causa que dio origen a la cancelación. Y así se Valora.-

Cursa a los folios 24 y 25, Planillas de Depósito N° 25583492, 25526109, 26948448 y 26952336, a la cuenta de ahorros Nº 019-404448-0, del Banco CENTRAL, efectuados por ARTURO JOSE GAMBOA, en fechas 21-07-06, 16-08-06, 25-10-06 y 09-11-06, respectivamente, por las cantidades de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,ºº), DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,ºº), CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,ºº) y TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.340.000,ºº) respectivamente. Que se valoran conforme a las máximas de experiencia, como los documentos comúnmente utilizados por las instituciones Bancarias para demostrar los depósitos realizados por los particulares en las Cuentas abiertas en dichos Bancos, a los que esta juzgadora al adminicularlas con las copias simples cursantes a los folios 11 y 12, antes valoradas, se desprende se trata de la Cuenta de Ahorros en la cual el Demandado debe depositar la Obligación Alimentaria del Beneficiario en la presente Causa; les atribuye valor probatorio suficiente, para demostrar en el presente juicio que el Demandado, ciudadano ARTURO JOSE GAMBOA, suficientemente identificado en autos, realizaba depósitos de dinero efectivo en la cuenta del Banco Central, abierta a nombre del Beneficiario en la presente Causa, representado por la parte Actora, por las cantidades antes referidas, demostrándose con las dos primeras planillas que cumplió correctamente con la Obligación Alimentaria de su hijo ARTURO JOSE, y con la segunda y tercera planilla se demuestra que no cumplió de la manera acordada en la conciliación con las pensiones mensuales consecutivas a las anteriores. Por lo que ha quedado demostrado con estas pruebas el Incumplimiento de la Obligación acordada en la Conciliación constante en acta de fecha 12 de julio de 2006 y homologada por este Tribunal en fecha 18 de Julio de 2006. Y así se Valora.-

Cursa al folio 25, marcado “E”, Lista de Utiles Escolares para 1er Grado, Turno Tarde, del año escolar 2006-2007, y constancia de estudio, al pie, del alumno ARTURO JOSE GAMBOA LINARES, emitida en fecha 16 de octubre de 2006, por la E.B.B. “Amelia Miranda Orta” del Estado Aragua, con firma ilegible en sello húmedo, en el reglón Director; y firma en original en el reglón Docente; dirigida a “Señores: Inia”. Que al emanar de una Institución Educativa Pública, se valora como documento público, de cuyo contenido se desprende que el BENEFICIARIO en la presente Causa, ARTURO JOSE GAMBOA LINARES, fue inscrito en la Escuela Básica Bolivariana “Amelia Miranda Orta” ubicada en Cagua, Estado Aragua, para cursar el Primer Grado, y que los útiles requeridos por el “M.E.D. SEGÚN RESOLUCION NO 555, DECRETO 169-RESUELTO ART.01” son los que se encuentran en la parte superior del instrumento. Y que por máximas de experiencia al presentar este documento la parte Demandada, el mismo le fue entregado a los fines de la compra de los útiles escolares del Beneficiario en la presente Causa. Pero que por sí sólo no sirve para demostrar el cumplimiento de la Obligación en cuestión. Y así se Valora y Aprecia.-

Cursa a los folios 26, 27 y 28, facturas Nos. 0000139826, 0000139832, 51625, 12736, 0221 y 00312302, de fechas la segunda ilegible y todas las restantes 17/10/2006, por las cantidades de Bs.22.100,ºº; Bs. 6.100,°°; Bs. 14.100,°°; Bs. 12.000,°°; Bs. 43.849,99; Bs. 5.438,61; a nombre de JOSE GAMBOA; y al pie del folio 27 y del folio 28 ticket de caja de fechas 17/10/2006 y 23/09/2006, por la cantidad de Bs.43.850,ºº y 34.000,ºº respectivamente, ticket estos últimos que por máximas de experiencias son los entregados por sociedad mercantiles (tiendas) a los compradores para demostrar la compra efectuada, a las cuales esta juzgadora de conformidad con el sistema de la sana crítica, les atribuye valor probatorio suficiente, para demostrar que el ciudadano JOSE GAMBOA, le ha comprado al niño ARTURO JOSE, útiles escolares, uniforme escolar y zapato; y, en consecuencia, el cumplimiento de la Obligación por concepto de útiles escolares y uniformes contraída por el Obligado Demandado en la presente Causa. Y así se valoran.-

Cursa al folio 29, facturas Nos. 020363 y 69532, y ticket de caja S/N, todos de fechas 04/1172006, a las cuales esta juzgadora de conformidad con el sistema de la sana crítica, les atribuye valor probatorio suficiente, para demostrar que el ciudadano JOSE GAMBOA, le ha comprado al niño ARTURO JOSE, medicinas; y, en consecuencia, el cumplimiento de la Obligación por este concepto por el Obligado Demandado en la presente Causa. Y así se valoran.-

Cursa al folio 30, Documento contentivo suscrito por los ciudadanos JEXI DARIA ROMERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.354.688 y la parte Demandada en la presente Causa, que se valora como documento Privado, de cuyo contenido se desprende que en el mismo se hace constar la celebración de un Contrato de Arrendamiento suscrito por los ciudadanos JEXI DARIA ROMERO GARCIA y ARTURO JOSE GAMBOA LINARES; el cual es sólo oponible entre las partes que lo suscribieron, y en consecuencia, no puede ser opuesto a la parte Actora, al no estar suscrito por la misma. Y así se valoran.-

Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Solicitud de CUMPLIMIENTO FORZOSO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana: DARNELIS MILAGROS LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.908.896, domiciliada en la Urbanización Rafael Urdaneta, sector 2, vereda 16, casa Nº 17, Cagua, Estado Aragua, en interés del niño: ARTURO JOSE, de seis (6) años de edad, asistida por la ABG. BLANCA GALLARDO, Defensora Pública del Estado Aragua, incoada contra el ciudadano: JOSE GAMBOA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.936.199, en su carácter de progenitor y obligado alimentario. A los efectos de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, se ordena de conformidad con el artículo 521, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oficiar la Institución en la que labora el demandado, para que del sueldo que devenga el OBLIGADO, descuente las cantidades acordadas en la Conciliación de fecha 12-07-2006, homologada en fecha 18-07-2006. Cantidades que deberán ser remitidas a este Juzgado mediante cheque a nombre del Tribunal, en las oportunidades correspondientes. Finalmente, de las PRESTACIONES SOCIALES, que puedan corresponder al OBLIGADO por los servicios prestados en esa Institución, retenga el Cincuenta (50%) en el caso de retiro, despido o finalización del contrato de trabajo, suma esta que deberá ser remitida en cheque a nombre de este Juzgado. Al remitir el oficio en la Institución en que labora el demandado obligado, infórmese lo establecido en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé el ajuste automático y proporcional al monto de la pensión que se fije, adviértase que cada vez que el obligado tenga un incremento de oficial del mismo, deberá la institución para la que presta sus servicios, incrementarle el aumento de la obligación de la alimentos en la misma base del salario mínimo en que se incremente el salario.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los siete (7) días del mes de diciembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años l96° de la Independencia y 147° de la Federación. Regístrese. Publíquese.-

La Juez Temporal,
El Secretario,
Dra. ENEIDA VASQUEZ DE ALCALA
Abg. Camilo E. Chacón Herrera

La anterior sentencia fue publicada en el mismo día de hoy, siendo la 1:30 p.m.-

El Secretario,

Abg. Camilo E. Chacón Herrera
EVA/cch/ioa.-
Exp.06-13577.-