En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.005. Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado del Municipio Tovar, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. La referida remisión se hizo en virtud de apelación ejercida por la ciudadana: SHARON RODRIGUEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Colonia Tovar, titular de la cédula de identidad N° 17.868.900, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN PÉREZ DE SOTELDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.707, contra sentencia dictada en fecha 01 de noviembre de 2.005.-
En fecha 16 de noviembre de 2.005, mediante auto este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, recibe el expediente constante de Ochenta y Cinco (85) folios útiles cuaderno principal y cuatro (04) folios útiles cuaderno de medidas, le da entrada le asigna el número y la ciudadana Jueza Temporal se avoca al conocimiento de la presente causa.
Este Juzgado para dictar sentencia, lo hace en los términos siguientes:

ANTECEDENTES
Por auto del 29 de julio de 2.005, el Juzgado de los Municipios Tovar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, admitió la demanda y ordenó emplazar a la ciudadana: SHARON RODRIGUEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Colonia Tovar, titular de la cédula de identidad N° 17.868.900, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro del segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. En fecha 29 de septiembre de 2.005 el Alguacil del tribunal, consigna mediante diligencia recibo de citación y compulsa dejando constancia de haber ubicado a una ciudadana quien se identifico como SHARON RODRIGUEZ MEZA y quien se negó a firmar la boleta de citación, tal como se evidencia en el folio N° 25. Por la negativa de la demandada a firmar el recibo de citación presentado por parte del ciudadano alguacil del a quo; en fecha 03 de Octubre de 2005, el tribunal ordenó que el secretario del Tribunal libre boleta de Notificación a la demandada para su citación conforme a lo dispuesto en al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual cursa en el folio 27 de las actas que conforman las presentes actuaciones. En fecha 06 de Octubre de 2.005, el ciudadano secretario del a quo dejo constancia de haber cumplido con la entrega de la Boleta de Notificación ordenada la cual corre inserta en el folio 29.
Verificada la citación del demandado, por ante el Juzgado de Municipio Tovar, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la ciudadana SHARON RODRIGUEZ MEZA, plenamente identificada en autos, compareció en fecha 10 de octubre de 2.005, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN PÉREZ DE SOTELDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.707, y presentó escrito contentivo de contestación de la demanda.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El ciudadano GERARDUS FRANCISCUS WESTDORP, Holandés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.208.842, divorciado, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Aragua, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO LÓPEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.330, demando por ante el Juzgado de los Municipios Tovar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua a la ciudadana SHARON RODRIGUEZ MEZA, con fundamento en los artículos 1167, 1160, 1.159 y 1.592 del Código Civil, conforme a lo previsto en la letra "a y b" , del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando:
Que celebro en el mes de Noviembre de 2.003, contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado con la ciudadana SHARON RODRIGUEZ MEZA, titular de la cédula de identidad N° 17.868.900, sobre una habitación sin baño, situada en la planta alta del inmueble ubicado en la calle Ismael Rutman, en el sitio denominado San José Colonia Tovar, Municipio Tovar, Distrito Ricaurte, Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno que es o fué de Julián Piñango; SUR: Con terreno de Andrés Reinaldo Redneris; ESTE: Con terreno que es o fué de Julián Rutman y OESTE: Con terreno de María del Valle Breidenbach de Hess, propiedad del Dr. AIDMAN CHIRINO CUAURO, la cual posee en comodato, según se evidencia de documento anexo al escrito libelar cursante al folio N° 8, estableciéndose como canon de arrendamiento la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 40.000,00), que la arrendataria se obligo a pagar el último de cada mes, en la misma residencia que también ocupa el demandante plenamente identificado en autos, en calidad de comodatario.-
Que la arrendataria ciudadana SHARON RODRIGUEZ MEZA , de manera injustificada ha dejado de pagarle los cánones de arrendamiento convenidos, correspondientes a los meses de diciembre de 2.004, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio de 2.005, de los cuales el actor consigno a la presentes actuaciones marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”.-
Aduce que el ciudadano: Dr. AIDMAN CHIRINO CUAURO, propietario del referido inmueble anteriormente identificado, dado en arrendamiento a la ciudadana SHARON RODRIGUEZ MEZA, anteriormente identificada, requiere que el ciudadano GERARDUS FRANCISCUS WESTDORP, plenamente identificado en autos, actor de la presente pretensión, le haga entrega del inmueble de su propiedad, por tener necesidad de ocuparlo, ya que proyecta instalarse de inmediato en el Municipio Tovar, por lo cual procede a demandar de conformidad con el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Acompañó documento marcado “A”, de fecha 04 de diciembre de 1.996, así como de documento posteriormente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Tovar del Estado Aragua, en fecha 17 de febrero de 2005, anotado bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo 7º.-
Anexó igualmente marcado con la letra “K”, requerimiento del Doctor AIDMAN CHIRINO CUARO, para la entrega del inmueble de su propiedad y autorización para incoar la presente demanda.-
Que en consecuencia demanda a la arrendataria, ciudadana SHARON RODRIGUEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Colonia Tovar, titular de la cédula de identidad N° 17.868.900, para que:
PRIMERO: Desaloje el inmueble anteriormente identificado, que viene ocupando en su carácter de arrendataria, libre de bienes y de personas y en el mismo buen estado de uso y mantenimiento en que lo recibió. SEGUNDO: A pagar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 280.000,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutas de los meses de diciembre de 2.004, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio de 2005, a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 40.000,00), mensuales por cada mes, más los que se sigan generando hasta la culminación del presente juicio, en concepto de compensación pecuniaria. TERCERO: En pagar las costas y costos procesales del presente juicio.-
Peticionó medida cautelar de secuestro, sobre la habitación identificada en el escrito libelar de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599 ejusdem.-
Estimo la presente acción en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 400.000,00).-

ALEGACIONES DE LA DEMANDADA
En el escrito de contestación de la demanda la parte demandada, plenamente identificada en autos: Negó, rechazo y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado en el escrito de demanda que por desalojo de inmueble de un contrato de arrendamiento ha sido incoada por el ciudadano: GERARDUS FRANCISCUS WESTDORP, plenamente identificado en autos.-
Negó, rechazo y contradijo, que viva alquilada en una habitación sin baño en un inmueble propiedad del abogado AIDMAN CHRINOS CAURO y que el mencionado ciudadano posee en comodato.
Negó, rechazo y contradijo, que haya celebrado contrato de arrendamiento verbal con el actor.-
Negó, rechazo y contradijo, que se haya comprometido con el actor a pagar un canon de arrendamiento de Cuarenta Mil Bolívares (Bs 40.000,00) mensual el ultimo de cada mes, por la habitación situada en el inmueble antes señalado.
Negó, rechazo y contradijo que el abogado AIDMAN CAURO, sea dueño de una casa situada en el Sector San José, Colonia Tovar, Distrito Ricaurte, estado Aragua.
Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano: GERARDUS FRANCISCUS WESTDORP, sea comodatario del mencionado inmueble nombrado por el abogado AIDMAN CAURO, por ser constructor del mismo.-
En el escrito de contestación de la demanda la accionada, alego que lo que realmente ocurría es que nunca había vivido alquilada en la casa que considera su hogar, porque a ese inmueble llegó a la edad de nueve (09) años, cuando mi madre la ciudadana Mercedes Meza comenzó relación concubinaria con el ciudadano GERARDUS FRANCISCUS WESDORP y hoy en día cuenta con veinte (20) años por lo tanto nunca ha celebrado contrato de arrendamiento con el mencionado ciudadano. Que el ciudadano Gerardus Franciscus Westdorp junto con su mama siempre se comportaron como los dueños de la casa, como un buen padre de familia. Que el ciudadano Gerardus Franciscus westdorp, era el dueño junto con su madre tanto de la parcela de terreno como de la casa. Por que alega que siempre ha vivido ahí como hija de la concubina del señor Gerardus Franciscus Westdorp.
Ambas partes promovieron pruebas.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
CON EL LIBELO
La parte actora en su escrito libelar consigno:
1. Marcado con la letra "A", documento privado celebrado en fecha 04 de diciembre de 1.996, con el ciudadano: AIDMAN CHIRINO CUAURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.518.649, donde el demandante le vende y traspasa el inmueble dado aquí en arrendamiento, documental que esta juzgadora le da pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado en su debida oportunidad por la demandada. Y así se declara.
2. Copia de misiva, marcado con la letra "B", en la cual el ciudadano AIDMAN CHIRINO CUAURO, autoriza al ciudadano: GERARDUS FRANCISCUS WESTDORP, a alquilar dos habitaciones para el mantenimiento del inmueble. Dicho documento adquiere firmeza por no ser impugnado por la demandada en la oportunidad legal, dándole esta juzgadora pleno valor probatorio de acuerdo a las previsiones del artículo 1.371 del Código Civil que establece:
“Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan....” en concordancia con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Y así se declara.
3. Igualmente acompaña al escrito libelar documento marcado con la letra "B-1", en el cual el ciudadano: AIDMAN CHIRINO CUAURO, y el ciudadano: GERARDUS FRANCISCUS WESDORP, celebran contrato de comodato y por no ser impugnado en la oportunidad establecida en la norma adjetiva civil, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se declara.
4. Recibos de alquiler, en un número de 14, marcado letra "C", de fecha 30-06-05, original y copia, marcado letra "D", de fecha 31-12-04, en original y copia, marcado letra "E"; de fecha: 31-01-05,en original y copia marcado letra "F", de fecha: 28-02-05, en original y copia, marcado con la letra "G", de fecha: 31-03-05, en original y copia, marcado con la letra "H", de fecha: 30-04-05, en original y copia, marcado letra "I", de fecha: 31-05-05, en original y copia, relacionados a recibos de pagos por concepto de cánones de arrendamiento insolutos esta juzgadora les da pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1363 del Código Civil, ya que no fueron impugnados en su oportunidad por la demandada. Y así se declara.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE EN LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS
La parte actora hizo uso de su derecho mediante escrito consignado oportunamente ante el a quo, a través del cual reproduce el merito favorable que se desprende de las actas procesales, reproduce y promueve los instrumentos que acompaña con el libelo, donde demuestra su cualidad de arrendador y la cualidad de la arrendataria, así como demostrar su falta de pago. Titulo de propiedad y autorización del propietario para arrendar; el contrato de comodato y los recibos de pago no cancelados. Promueve la confesión de la demandada que se desprende de la contestación de la demanda sobre los siguientes hechos: De la ocupación de la casa propiedad del Dr. AIMAN CHIRINOS; La emisión de siete recibos (insolutos) de cánones arrendamiento por la ocupación de la habitación y de la falta de pago de los cánones de arrendamiento de demandados.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada con su escrito de contestación no consignó prueba alguna a sus alegatos.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA EN EL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACION
La parte demandada presentó con su escrito de prueba las documentales siguientes:
1. Copia Certificada de la demanda que por partición de la Comunidad Concubinaria su madre Mercedes Marina Meza Delgado ampliamente identificada en ese expediente introdujo ante el Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de la Victoria, contra el ciudadano Gerardus Franciscus Westdorp y la Contestación de la demanda. Analizada la presente documental a pesar de ser un documento publico a tenor de lo establecido en el artículo 1357, esta debió ser promovida en su oportunidad por lo que esta juzgadora lo desecha por ser impertinente en la presente causa y así se declara.
2. Autorización para promocionar venta de la casa en Noviembre de 2004, donde se demuestra que el ciudadano Gerardus Franciscus Westdorp es el dueño de la casa, de dicha copia es desechada por esta juzgadora por cuanto la misma no es aceptada ni contiene la firma del demandante.
3. Fotos en familia, tarjeta suya para Gerardus el día del padre, nota que le escriben Sharon y Yhoisa a Gerardus tratándolo como papa, tarjeta que le da Yhoisa a Gerardus, entrevista para el colegio donde dice profesión carpintero y el parentesco con ella padrastro, documentales que son desechadas por quien aquí decide por considerarlas impertinentes y no contribuir con la controversia aquí planteada. Y así se decide.
También en dicho escrito la demandada desconoce y rechaza, que haya celebrado contrato verbal de arrendamiento.- Desconoce y rechaza el contrato de comodato que dice que el ciudadano GERARDUS FRANCISCUS haber realizado con el abogado AIDMAN CHIRINOS. Desconoce y rechaza, los recibos de alquiler, que pretende el demandante, cobrarle, ya que nunca existieron porque le pertenece la mitad de la casa; alegatos e impugnaciones que esta juzgadora desecha por extemporáneos. Y así se decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Surge la presente demanda cuya pretensión fundamental de la acción es el DESALOJO, de un inmueble, constituido por una (1) habitación sin baño ubicada en la planta alta de la casa ubicada en la calle Ismael Rutman, Sector San José, Colonia Tovar, Estado Aragua, incoada por GERARDUS FRANCISCUS WESTDORP, Holandés, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° E- 81.208.842, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Aragua, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: PEDRO LÓPEZ NOVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.330, contra SHARON RODRIGUEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-17.868.900, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN PÉREZ DE SOTELDO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 78.707, fundamentado dicho desalojo en las causales “a y b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es decir, a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas y b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro de un segundo grado, o el hijo adoptivo.”
Analizados los autos y actas del presente juicio, se verifica que la pretensión fundamental es la acción de DESALOJO, solicitado por el demandante, de acuerdo a las causales señaladas anteriormente, es decir, por la insolvencia en los pagos de los cánones de arrendamiento de la demandada y por la necesidad del propietarios de ocupar el referido inmueble, de acuerdo a los establecido en los literales “a y b” del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. En tal sentido es oportuno mencionar que el Artículo 34 ejusdem establece que: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…..”
De la norma antes descrita se puede colegir que en el caso de autos:
1. Quedó demostró la relación arrendaticia entre ambas partes en el presente juicio, por cuanto los recibos de pagos de cánones insolutos quedaron firmes al no ser desvirtuados ni impugnados por la arrendataria en la oportunidad legal .- Por tanto, quedando demostrado: Que existe una relación arrendaticia; que la demandada estaba obligada a pagar un canon de arrendamiento por CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) mensuales; Que la demandada adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde diciembre de 2.004; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.005, en razón de cuarenta mil bolívares ( Bs. 40.000,00); que el objeto de la presente demanda es un inmueble constituido por una (1) habitación con baño ubicada en la planta alta de la casa ubicada en la calle: Ismael Rutman, Sector San José, Colonia Tovar, Estado Aragua, por lo que esta demanda debe ser DECLARADA CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.-
2. Que el demandante no demostró la necesidad del propietario del inmueble de habitarlo tal como fue alegado y así se declara.

Por lo que se concluye que se cumplieron con los extremos para la procedencia del desalojo, con fundamento en la causal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es decir, a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas. Y así se decide.

Por su parte la demandada no aportó nada que le favoreciera ni en la contestación de la demanda ni en el lapso probatorio, que pudieran desvirtuar las alegaciones hechas por el accionante, solo consigna con en el lapso de promocion de pruebas documentos públicos, fotos, cartas que nada aportan al presente debate judicial.
De lo antes expuesto, esta Juzgadora de alzada nada aprecia por parte de la demandada que pueda conducirla a establecer que le asiste la razón por no haberlo demostrado, puesto que ni en la contestación a la demanda, ni en la oportunidad procesal de pruebas, aportó elemento alguno que probara fehacientemente sus afirmaciones de hecho. Así se establece.

DISPOSITIVA
En base a las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede el la ciudad de La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Parcialmente CON LUGAR la demanda POR DESALOJO DE INMUEBLE, constituido por una (1) habitación con baño ubicada en la planta alta de la casa ubicada en la calle Ismael Rutman, Sector San José, Colonia Tovar, Estado Aragua, incoada por GERARDUS FRANCISCUS WESTDORP, Holandés, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° E- 81.208.842, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Aragua, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO LÓPEZ NOVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.330, contra SHARON RODRIGUEZ MEZA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V- 17.868.900, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN PÉREZ DE SOTELDO, Inscrito en el inpreabogado Bajo el N° 78.707. Por lo tanto se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana: SHARON RODRIGUEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V- 17.868.900, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN PÉREZ DE SOTELDO, Inscrito en el inpreabogado Bajo el N° 78.707, contra la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2.005, por el Juzgado del Municipio Tovar, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En consecuencia:
1.- Queda de esta manera reformada la sentencia apelada dictada por el Juzgado del Municipio Tovar, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua
2.- SE ORDENA EL DESALOJO de la parte demandada, debiendo hacer entrega del inmueble constituido por una (1) habitación sin baño ubicada en la planta alta de la casa ubicada en la calle Ismael Rutman, en el sitio denominado San José Colonia Tovar, Municipio Tovar, Distrito Ricaurte, Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno que es o fué de Julián Piñango; SUR: Con terreno de Andrés Reinaldo Redneris; ESTE: Con terreno que es o fué de Julián Rutman y OESTE: Con terreno de María del Valle Breidenbach de Hess, propiedad del Dr. AIDMAN CHIRINO CUAURO, Sector San José, Colonia Tovar, Estado Aragua, libre de bienes y personas en el mismo buen estado de uso y de mantenimiento en que lo recibió y cancelar los cánones de arrendamiento insolutos vencidos desde el mes de Diciembre de 2004 y disfrutados hasta la fecha de su efectiva desocupación a razón de cuarenta mil bolívares (40.000,00 Bs) mensuales.
2.- Se condena al pago de Cuatrocientos mil Bolívares monto este por el cual fue estimada la presente demanda
4.-Notifíquese a las partes del presente fallo por haberse dictado fuera de lapso.
No hay condenatoria en costas.
Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado. Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, 18 días del mes de Diciembre de 2006.- 196° y l47°.-
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. LICET LÓPEZ
La Secretaria.-
DRA. NANCY MOLINA

En la misma fecha a las 2:30 00 p.m., se publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,
LL/NM/.- Exp. N° 20517