En fecha 01 de noviembre del 2.006, los ciudadanos: IVAN OSWALDO VARGAS NIEVES y MARINA BOLIVAR REBOLLEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros: V-8.728.813 y V- 8.737.601, respectivamente, presentaron escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en Común, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GERMAN DE JESUS RONDON BRICEÑO , inscrito en el IPSA bajo el Nº 14.605, y manifestaron que desde hace más cinco (5) años están separados. Para decidir este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO

En este procedimiento, se ha dado cabal cumplimiento a los trámites legales consagrados en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. El Fiscal del Ministerio Público quien fuera legalmente citado no hizo oposición alguna.
SEGUNDO

Llenos como están los extremos del citado artículo 185-A, del Civil; este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulado por los ciudadanos: IVAN OSWALDO VARGAS NIEVES y MARINA BOLIVAR REBOLLEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio , titulares de las cédulas de Identidad Nros: V-8.728.813 y V- 8.737.601 respectivamente.- En consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Aragua, en fecha 01 de julio de 1983, según acta Nº 206, del año 1983.-
Con respecto a los hijos nacidos en matrimonio el Tribunal no se pronuncia por no por constar en autos su existencia.-





No hay bienes que liquidar.-
Regístrese, Publíquese, Ejecútese, Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en la ciudad de la Victoria, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del dos mil seis (2.006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Dra. Licet López




La Secretaria

Dra. Nancy Molina



En la misma fecha siendo las once de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia
La Secretaria





LL/NM/ YMH
Expte. Nº 21.339-06