Maracay 18 de diciembre de 2006
196° y 147°


PARTE DEMANDANTE YBSEN ANTONIO JIMÉNEZ PÉREZ
APODERADA JUDICIAL ZOILA DE DÍAZ
PARTE DEMANDADA DUNIA LISSETTE CASTILLO BARRIOS
APODERADA JUDICIAL
NIÑO: YBSEN JOSÉ
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO CAUSAL
TERCERA
EXP. 27831


Se inicia el presente procedimiento con demanda de Divorcio incoada por el ciudadano YBSEN ANTONIO JIMÉNEZ PÉREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.684.473, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ZOILA RODRÍGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.13.990. Quien expuso que contrajo matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 11 de octubre de 1992, con la ciudadana DUNIA LISSETTE CASTILLO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.981.400, lo que se evidencia de acta de Matrimonio No.799 del año 1992. Fijaron el ultimo domicilio conyugal, en la Urbanización Samán Tarazonero en jurisdicción del Estado Aragua, de esa unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre IBSEN JOSÉ, de diez (10) años de edad, como consta de Acta de Matrimonio y de Nacimiento que rielan a los folios ocho (08), nueve (09), diez (10) y once (11), del presente expediente, quien manifestó, que en principio sus relaciones eran estables y que una vez mudados al ultimo domicilio conyugal empezaron a enfrentar problemas graves que comenzaron por la negativa de su cónyuge a vivir en la casa que les fue donada por la gobernación, que sin razón alguna comenzaron por parte de su esposa las peleas, insultos, presiones en su trabajo y que por ser militar y tener familiares en la misma área, trato de desprestigiarlo.
En fecha 22 de marzo de 2006, se admitió la presente demanda, ordenándose en esa misma fecha la citación de la ciudadana DUNIA LISSETTE CASTILLO BARRIOS, y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, asimismo se ordeno la apertura de un cuaderno separado para lo referente a las medidas cautelares.-
Al folio treinta y siete (37) riela Poder Apud Acta conferido por el ciudadano YBSEN ANTONIO JIMENEZ PÈREZ, otorgándolo a los abogados en ejercicio ZOILA RODRÌGUEZ DE DÌAZ y DAICY DUARTE JORDÀN, inscritas en el inpreabogado con los números 13.990 y 78.648, para que lo representen en el presente juicio.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2006, se acordó nueva citación a la ciudadana DUNIA LISETTE CASTILLO BARRIOS.-
En fecha 6 de junio del 2006 fue consignada por el alguacil José Antequera, la Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana Dunia Castillo.
En fecha 27 de julio del 2006, oportunidad para que tuviere lugar el primer acto conciliatorio, solo compareció el ciudadano YBSEN ANTONIO JIMENEZ PÉREZ, en compañía de dos (2) amigos y él mismo insistió en continuar el divorcio.
En fecha 18 de septiembre del 2006, oportunidad para que tuviese lugar el segundo acto conciliatorio, solo compareció el ciudadano YBSEN ANTONIO JIMENEZ PÉREZ, en compañía de dos (2) amigos y él mismo insistió en continuar el divorcio.
En fecha 2 de octubre del 2006, oportunidad para la contestación de la demanda, compareció el ciudadano YBSEN ANTONIO JIMENEZ PÉREZ, solicitando continuara el juicio de divorcio a los fines legales consiguientes.
En fecha 25 de octubre del 2006, se realizó el acto oral de evacuación de pruebas, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano YBSEN ANTONIO JIMENEZ PÉREZ, la abogada asistente ciudadana DAICY DUARTE, inpreabogado No. 78468 y de los testigos promovidos ciudadanos FERMIN LA ROSA y ANIBAL JOSÉ GONZALEZ LÓPEZ.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
PRIMERO: El Divorcio es la ruptura del vinculo matrimonial que une a dos personas y tiene su fundamento en el Código Civil Vigente, en el que se emboza distintas causales que pueden determinar su disolución.
SEGUNDO: Con el matrimonio se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad, y socorrerse mutuamente, están obligados como lo dice nuestro ordenamiento jurídico a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y demás gastos matrimoniales así como los deberes para con los hijos habidos dentro de la relación matrimonial. Con el acta de matrimonio queda demostrada de manera ineludible que el ciudadano YBSEN ANTONIO JIMENEZ PÉREZ y la ciudadana DUNIA LISSETTE CASTILLO BARRIOS, son cónyuges y que el vínculo matrimonial produce para ambos efectos importantes, deberes y derechos que alcanza además a los hijos habidos dentro de esta unión matrimonial.
TERCERO: En el caso de marras, la parte actora en su escrito índico como causal de la disolución del vínculo matrimonial el numeral tercero, del artículo 185 del Código Civil, es decir los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común..
El Divorcio se puede definir como la manera establecida por la Ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento justifiquen la concurrencia de tal disolución.-
La disolución del vinculo matrimonial constituye la ruptura, el termino de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges durante el tiempo que este dure y por las consecuencias que reviste debe estar fundamentada en alguna de las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil Vigente. Observa esta Juzgadora que en el libelo el actor fundamento su acción en la causal tercera, es decir “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, la referida causal, la podemos resumir como injuria grave, ya que no otra cosa son los excesos, y sevicia a los cuales esta referida. Al considerar que son los excesos, se define como un desorden violento de la conducta de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico, al punto de poder producir inclusive peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. La sevicia, en cambio es la crueldad manifestada en el mal trato, “crueldad excesiva” o “trato cruel”, al punto que hagan imposible la vida en común, ambos conceptos conforman la injuria grave. Sin embargo la injuria grave, tiene una escarnio o burla de quienes la rodean, la importancia jurídica de estos conceptos se deriva de que constituye causal de divorcio como bien lo señala la causal “que sean graves”. Para que esta causal pueda configurarse es necesario que el hecho realizado sea: a) importante: En cuanto a la sevicia, un insulto que para algunas personas es altamente ofensivo, se convierte en un lenguaje usual entre las parejas, lo que dificulta llevar al tribunal hechos que forman parte de la rutina de los cónyuges. b) injustificado, c) intencional, y d) que no forme parte de la rutina diaria.

CUARTO: de la testigos promovida por la parte actora ciudadana MAGALI DEL VALLE BENNERS DE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.251.448 quien una vez juramentada procedió a contestar las preguntas formuladas. Manifestado que conocía desde hace mas de tres años a los ciudadanos JOSE FELIPE LEON e HILDA GUTIERREZ, ya que son vecinos, que les consta que ellos mantuvieron una unión concubinario en virtud de que ella estuvo en su matrimonio, que los adolescentes son hijos del señor y que le consta porque ella presencio sus embarazos, que le consta que dichos ciudadanos llevan mas de cuatro años separados y que le constaba porque aparte de ser vecinas, y amigas son compañeras de trabajo, que le constaba que cuando el señor abandono el hogar dejo a sus hijos en total estado de indefensión, y que le constaba porque ella presencio todos los esfuerzos que hace la señora para poder cubrir todos los gastos de sus hijos trabajando incluso horas extras fines de semanas y feriados. Testigo al que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por ser el mismo un testigo presencial de los hechos manifestados en el libelo de la demanda, además de haber sido hábil y conteste en sus testimonios, asimismo esta Juzgadora considera apropiado señalar Jurisprudencia , del año 1986, en ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, mediante la cual establece que el testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y que el testigo único no es motivo de desechamiento sino mas bien de apreciación.-
QUINTO: Considera quien suscribe que el vinculo matrimonial de los ciudadanos JOSE FELIPE LEON ARIAS e HILDA FIDELINA GUTIERREZ, invocados por la actora y cuya disolución se demanda, a quedado probada en virtud del acta de matrimonio Nro. 45, lo cual riela al folio tres (03) del presente expediente, de igual manera quedo comprobada que de dicha unión procrearon dos hijos de nombres CINDI MAYERLIN Y KENNEDY DANIEL, de doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente, como consta de acta de Matrimonio y actas de Nacimiento que rielan a los folios tres (03) cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente, documentos estos a los que esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por ser emanados de una autoridad competente mereciendo por tanto fe en su contenido.-
SEXTO: Se estableció que la guarda de los niños será ejercida por la madre ciudadana HILDA FIDELINA GUTIERREZ GUTIERREZ, la patria potestad será ejercida por ambos padres, en relación a la Obligación Alimentaría y al Régimen de Visitas en beneficio de los niños identificado en autos, esta Sala de Juicio acuerda lo siguiente El padre ciudadano JOSE FELIPE LEON ARIAS, tendrá derecho a compartir con sus hijos dos fines de semanas al mes, de forma alterna, igualmente los niños gozaran de la compañía de su padre en las vacaciones escolares y navideñas por igual numero de días que la madre, en el mes de diciembre un año pasaran el día 24 con la madre y el 31 con el padre y el próximo año será el día 24 con el padre y el 31 con la madre, y así será alternado todos los años, hasta que los niños deseen lo contrario, el día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre con la madre aunque no les corresponda a los progenitores ese día de visita. En cuanto la Obligación Alimentario se fijo lo siguiente el padre deberá pasar una obligación alimentaría equivalente a un tercio (1/3) de salario mínimo es decir la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (158.000.000) mensuales. Asimismo se fijaron dos cuotas extras una en el mes de septiembre para cubrir gastos esclares equivalente a dos tercio (2/3) de salario mínimo es decir la suma de TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLIVARES (316.000.00) y otra en el mes de diciembre para cubrir gastos decembrinos del adolescente equivalente a un salario mínimo es decir la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (475.000.00), cantidades estas que deberá entregar el ciudadano JOSE FELIPE LEON ARIAS, a la ciudadana HILDA FIDELINA GUTIERREZ GUTIERREZ, los primeros cinco días de cada mes.-
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sala de Juicio Nro.1, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de divorcio intentada por la ciudadana HILDA FIDELINA GUTIERREZ GUTIERREZ, suficientemente identificada en autos, contra el ciudadano JOSE FELIPE LEON ARIAS de conformidad con el articulo 185 del Código Civil, causal segunda, y por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía desde el día 19 de marzo de 1994, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, acta Nro.45
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los 18 días del mes de diciembre de 2006, año 195 de Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZA

DRA. SOL VEGAS DE SCARPATI
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ELENA DIAZ

En esta misma fecha fue publicada la anterior sentencia siendo la 1:30 pm
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ELENA DIAZ

Exp. 13910
SMVS/MED/YOSE