REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01

PARTES CRUZ OBDULIA CASTILLO SANCHEZ SOLICITANTES: CARLOS OSWALDO TERAN SUAREZ

ABOG. ASISTTE: AURA LINARES

CAUSA: DIVORCIO 185- A EXP. Nº 31.762

En fecha (19) de Octubre del año 2006, comparecieron los ciudadanos CRUZ OBDULIA CASTILLO SANCHEZ y CARLOS OSWALDO TERAN SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.273.222 y V- 7.214.167 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio AURA LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.203, quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: En fecha Diecisiete (17) de Enero de 1987, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Crespo del Estado Aragua, según Acta Nº 41. tomo 1. De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres CARLOS ALBERTO y CARLOS LUIS, DE Dieciséis y Once (16 y 11) años de edad respectivamente, lo cual se puede evidenciar según acta de matrimonio y partida de nacimiento que rielan a los folios cinco, siete y ocho (05,07 y 08) del presente expediente.
Admitida la solicitud y notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en fecha seis (06) de noviembre de 2006, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 185-A del Código Civil para que la misma emitiera opinión, no teniendo objeción en el presente procedimiento. Es por lo que esta Juez, estando en la oportunidad legal para decidir observa: Con vista del procedimiento anterior, de las Actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los CRUZ OBDULIA CASTILLO SANCHEZ y CARLOS OSWALDO TERAN SUAREZ, antes identificados, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el Divorcio por ellos solicitado.-
Por cuanto están llenas las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos CRUZ OBDULIA CASTILLO SANCHEZ y OSWALDO TERAN SUAREZ, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día Diecisiete (17) de Enero de 1987, contrajeron matrimonio civil Prefectura del Municipio Crespo del Estado Aragua, según Acta Nº 47.Tomo 1.-
De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres CRUZ OBDULIA CASTILLO SANCHEZ y CARLOS OSWALDO TERAN SUAREZ, seguirán ejerciendo la Patria Potestad de sus hijos CARLOS ALBERTO y CARLOS LUIS, la madre seguirá ejerciendo la guarda, en el lugar donde ésta fije su domicilio. En cuanto al régimen de visitas y la prestación de la obligación Alimentaría acordados por las partes en la solicitud, estas se Homologan en los mismos términos y condiciones establecidos.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los Seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA


DRA. SOL VEGAS DE SCARPATI
LA SECRETARIA


ABOG. MARIA ELENA DIAZ


EXP. Nº 31.762
SVS/med/betzabe.-