Maracay, 8 de diciembre de 2006
196° y 147°
PARTE DEMANDANTE CARMEN COROMOTO REYES SABADIEGO
APODERADA JUDICIAL OTILIA DE NOBRIGA y DAIDY MARCANO
PARTE DEMANDADA ADOLFO DURÁN MENDEZ
NIÑOS ADOLFO VICENTE, ANGELA IGNACIA,
YSAAC ABRAHAM y GRACIEL DERNADET
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
EXP. 27452
Se inicia el presente procedimiento con demanda de Divorcio incoada por las abogadas OTILIA DE NOBRIGA y DAIDI MARCANO, inpreabogados Nos. 67.512 y 67.511, en nombre y representación de la ciudadana CARMEN COROMOTO REYES SABADIEGO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.641.460. Quienes expusieron que su mandante contrajo matrimonio Civil con el ciudadano ADOLFO DURÁN MENDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal No. 4.206.401, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Joaquín Crespo del Estado Aragua, en fecha 30 de octubre de 1990, lo que se evidencia de acta de Matrimonio No.573. Fijaron el último domicilio conyugal, en la Urbanización Prados de Paya, Calle 4, casa signada con el No. 85, Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua, de esa unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres ADOLFO VICENTE, ANGELA IGNACIA, YSAAC ABRAHAM y GRACIEL DERNADET DURÁN REYES, de dieciséis (16), quince (15), diez (10) y seis (6) años de edad, como consta de Actas de Nacimiento que rielan a los folios siete (7), ocho (08), nueve (09) y diez (10), del presente expediente, que su mandante en principio sostuvo con su cónyuge unas relaciones armoniosas y felices, cumpliendo con sus obligaciones matrimoniales, pero en un tiempo esa situación cambio radicalmente donde su cónyuge comenzó a cambiar ofendiéndola tanto públicamente como en privado, agrediéndola siempre delante de terceros, donde había siempre ofensas y descalificaciones haciéndola víctima de maltratos psicológicos, físicos y verbales, incluso frente a sus hijos, siendo las mismas cada vez más frecuentes, por lo que se vio en la necesidad de denunciar esos hechos ante: La Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Mariño, El Instituto de la Mujer de Aragua y la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Con esa actitud su esposo abandonó totalmente los deberes que le impone el matrimonio de asistencia y socorro mutuo y sus obligaciones conyugales que hicieron imposible esa unión, por lo que tienen separados de hecho más de un año, sin reanudar la vida en común. Es por lo expuesto que en nombre de nuestra mandante demandan formalmente al ciudadano ADOLFO DURÁN MENDEZ, antes identificado, en divorcio en base a las disposiciones contenidas en el artículo 180 ordinales segundo y tercero del Código Civil vigente, es decir Abandono Voluntario y excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común.
En fecha 1 de diciembre del 2005, se admitió la presente demanda, ordenándose en esa misma fecha la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, asimismo se ordeno la apertura de un cuaderno separado a lo fines de tramitar lo referente a la obligación alimentaria de los hijos procreados en el matrimonio.-
Por auto de fecha 4 de mayo del 2006, se ordenó librar boleta de citación a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de julio del 2006, oportunidad para que tuviere lugar el primer acto conciliatorio, solo compareció la ciudadana CARMEN COROMOTO PEREZ SABADIEGO, en compañía de su abogada apoderada OTILIA CASTRO, quien insistió en continuar con el divorcio.
En fecha 18 de septiembre del 2006, oportunidad para que tuviese lugar el segundo acto conciliatorio, solo compareció la ciudadana CARMEN COROMOTO PEREZ SABADIEGO, en compañía de su abogada apoderada OTILIA CASTRO, quien insistió en continuar con el divorcio.
Por auto de fecha 9 de octubre del 2006, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 25 de octubre del 2006, se realizó el acto oral de evacuación de pruebas, se deja constancia de la comparecencia de la abogada apoderada ciudadana OTILIA CASTRO, y de los testigos promovidos ciudadanos AIMARO MATUTE RANGEL y HORANGER JOSÉ.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
PRIMERO: El Divorcio es la ruptura del vinculo matrimonial que une a dos personas y tiene su fundamento en el Código Civil Vigente, en el que se emboza distintas causales que pueden determinar su disolución.
SEGUNDO: Con el matrimonio se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad, y socorrerse mutuamente, están obligados como lo dice nuestro ordenamiento jurídico a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y demás gastos matrimoniales así como los deberes para con los hijos habidos dentro de la relación matrimonial. Con el acta de matrimonio queda demostrada de manera ineludible que la ciudadana CARMEN COROMOTO REYES SABADIEGO y el ciudadano ADOLFO DURÁN MENDEZ, son cónyuges y que el vínculo matrimonial produce para ambos efectos importantes, deberes y derechos que alcanza además a los hijos habidos dentro de esta unión matrimonial.
TERCERO: En el caso de marras, la parte actora en su escrito indicó como causal de la disolución del vínculo matrimonial los numerales segundo y tercero, del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Ahora bien el divorcio se puede definir como la manera establecida por la Ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico, justifiquen la concurrencia de tal disolución.-
La disolución del vinculo matrimonial constituye la ruptura, el termino de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges durante el tiempo que este dure y por las consecuencias que reviste debe estar fundamentada en alguna de las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil Vigente. Observa esta Juzgadora que en el libelo la actora fundamento su acción en la causal segunda y tercera, es decir “abandono voluntario” y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. En el Abandono Voluntario, no cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad. En relación a esta causal, tenemos que el abandono voluntario se clasifica en:
1.- ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales: a) En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. Independientemente que surja en el la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. b) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el articulo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual, y el articulo 12 de la misma Ley sostiene la mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el articulo anterior. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser distinto al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140 A: El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
2.-EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implican, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. En este mismo orden de ideas esta Juzgadora considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que sea: Importante: Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada y no de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar se trata de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar la gota que derramo el vaso. Injustificada: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo. Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. En cuanto a la causal tercera indicada por la actora, la podemos resumir bajo la denominación de injuria grave, ya que no otra cosa son los excesos y sevicias a los cuales esta referida dicha causal. Al considerar que son los excesos, se define como un desorden violento de la conducta de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico, al punto de poder producir inclusive peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. La sevicia, en cambio es la crueldad manifestada en el mal trato, “crueldad excesiva” o “trato cruel”, al punto que hagan imposible la vida en común, ambos conceptos conforman la injuria grave. Sin embargo la injuria grave, tiene una acepción civilmente hablando y es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio ante si misma y ante los demás, al extremo de convertirla en motivo de escarnio o burla de quienes la rodean, la importancia jurídica de estos conceptos se deriva de que constituye causal de divorcio como bien lo señala la causal “que sean graves”. Para que esta causal pueda configurarse es necesario que el hecho realizado sea: a) importante, b) injustificado, c) intencional, y d) que no forme parte de la rutina diaria.
CUARTO: de los testigos promovida por la parte actora, comparecieron los ciudadanos: AIMARO MATUTE RANGEL, portador de la cédula de identidad No. V-3.513.903, perito agrónomo, de este mismo domicilio; y HORANGER JOSÉ HERRERA CASTILLO, portador de la cédula de identidad No. 8.624.097, de profesión mesonero, quien una vez juramentada procedió a contestar las preguntas formuladas a viva voz por la abogada promovente ciudadana Otila Castro. Manifestando que conocían desde hace mucho tiempo a los ciudadanos CARMEN COROMOTO REYES SABADIEGO y ADOLFO DURÁN MENDEZ, que les consta que el esposo abandono el hogar pues se pasaba la mayor parte del tiempo con sus amigos y bebiendo y no atendiendo su hogar. Que les consta que el señor Adolfo, en ocasiones que su esposa estaba trabajando, la iba a buscar al trabajo y le formaba escándalos allá. Que en una oportunidad hubo de socorrer a la señora Carmen por un hecho de agresión violenta y la llevamos a casa de su mamá, y tenía moretones en su cara. Les consta que en oportunidades la ofendía con palabras groseras y maltrato físico frente a sus hijos. Que les consta que cada uno vive por su lado. Testigos a lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser hábiles y contestes en sus declaraciones.
QUINTO: Considera quien suscribe que el vinculo matrimonial de los ciudadanos CARMEN COROMOTO REYES SABADIEGO y ADOLFO DURÁN MENDEZ, invocados por la actora y cuya disolución se demanda, a quedado probada en virtud del acta de matrimonio No. 573, lo cual riela al folio seis (06) del presente expediente, de igual manera quedo comprobada que de dicha unión procrearon cuatro hijos de nombres ADOLFO VICENTE, ANGELA IGNACIA, ISAAC ABRAHAM y GRACIEL DERNADET DURÁN REYES, de dieciséis (16), quince (15), diez (10) y seis (6) años de edad respectivamente, como consta de Actas de Nacimiento que rielan a los folios siete (07), ocho (8), nueve (09) y diez (10) del presente expediente, documentos estos a los que esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por ser emanados de una autoridad competente mereciendo por tanto fe en su contenido.-
SEXTO: Se estableció que la guarda de los hijos YSAAC ABRAHAM Y ADOLFO VICENTE será ejercida por el padre ciudadano ADOLFO DURAN MENDEZ Y la de las hijas GRACIEL DERNADET Y ANGELA IGNACIA será ejercida por la madre, ciudadana CARMEN COROMOTO REYES SABADIEGO, y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores, en relación a la Obligación Alimentaría y al Régimen de Visitas en beneficio de los niños identificado en autos, esta Sala de Juicio acuerda lo siguiente El padre ciudadano ADOLFO DURÁN MENDEZ, tendrá derecho a compartir con sus hijas dos fines de semanas al mes, de forma alterna, igualmente las hijas gozaran de la compañía de su padre en las vacaciones escolares y navideñas por igual numero de días que la madre, en el mes de diciembre un año pasaran el día 24 con la madre y el día 31 con el padre y el próximo año será el día 24 con el padre y el día 31 con la madre, y así será alternado todos los años, hasta que deseen lo contrario, el día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre con la madre aunque no les corresponda a los progenitores ese día de visita. En cuanto la Obligación Alimentario el padre se encargará de cubrir todas las necesidades de los dos hijos que tiene bajo su guarda e igualmente la madre de las dos hijas que tiene bajo su guarda.-
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sala de Juicio Nro.1, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de divorcio incoada por la ciudadana CARMEN COROMOTO REYES SABADIEGO, suficientemente identificada en autos, contra el ciudadano ADOLFO DURÁN MENDEZ, de conformidad con el articulo 185 del Código Civil, causales segunda t tercera, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que los unía desde el día 30 de octubre de 1990, por ante el Registro Civil del Municipio Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, acta No.573.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2006, año 196 de Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. SOL VEGAS DE SCARPATI
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ELENA DIAZ
En esta misma fecha fue publicada la anterior sentencia siendo la 1:30 pm
LA SECRETARIA
Exp. 27452
SMVS/MED/
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