REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Maracay; 13 de Diciembre del 2006
196° y 146°


Vista el acta de conciliatoria proveniente de la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Girardot del Estado Aragua, donde los ciudadanos: JUAN DE LA CRUZ FIGUEREDO y MICHELLE ANDREINA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-7.234.510 y V-16.207.230, respectivamente, donde se estableció de mutuo acuerdo, lo referente a la OBLIGACION DE ALIMENTOS, habiendo llegado las partes a un acuerdo, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de su hija, la niña: ANMICH ANDREINA FIGUEREDO FERNÁNDEZ, de tres (03) años de edad, y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a los Derechos del Niño y del Adolescente, ni trata sobre asuntos que no es posible la conciliación, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el convenimiento en todas y cada unas de sus partes. De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé el ajuste automático y proporcional al monto de la obligación que se fije, se advierte que el incremento debe ser en base al un 20% del sueldo o salario con que resulte directamente beneficiado el obligado, y no en base al aumento que decrete en su oportunidad el Ejecutivo Nacional. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO

DRA. CARMEN ELVIRA MORENO ARÉVALO
LA SECRETARIA

ABOG. MARIGLÉ GUEVARA



Exp. Nº 32384
CEMA/MG/klairet