REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL No. 04
Maracay; 07 de Diciembre del 2.006
196° y 147°
En fecha 15 de Diciembre del 2.003, los ciudadanos: CARLOS JOSÉ BLANCO PÁEZ y MABEL FLORANGEL CAMEJO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.860.245 y V-14.786.872, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio NORYS SANTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.684, solicitaron por ante este Tribunal la Separación Legal de Cuerpos. En fecha 13 de Abril del 2.005, el Juez los instó a la reconciliación, quienes manifestaron su deseo de divorciarse, por lo que se Decretó la Separación de Cuerpos.
En fecha 07 de Noviembre del 2.006, se suscribió diligencia de los ciudadanos CARLOS JOSÉ BLANCO PÁEZ y MABEL FLORANGEL CAMEJO MUÑOZ, donde solicitan la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos. En fecha 07 de Noviembre del 2.006, la Juez Dra. Carmen Elvira Moreno Arévalo se abocó al conocimiento de la causa.
Revisadas las actas procésales, se desprende fehacientemente que desde el 13 de Abril del 2.005, fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos, hasta hoy, ha transcurrido en tiempo que excede el termino señalado por el código Civil, sin que conste en autos probanza alguna de reconciliación, razón por la cual la presente solicitud debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EN VINCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos CARLOS JOSÉ BLANCO PÁEZ y MABEL FLORANGEL CAMEJO MUÑOZ, ya identificados en autos, en fecha 12 de Abril del año 2.003, por ante el Director del Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, según acta de Matrimonio No. 98, Tomo Nº 1ª, Folio 195.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, LA GUARDA, del niño: ALEJANDRO JOSÉ, de tres (03) años de edad, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia, la PATRIA POTESTAD, será ejercida por ambos padres, LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, y EL RÉGIMEN DE VISITAS, este Tribunal homologa en los mismos términos, lo acordado por las partes en la solicitud. De los bienes de la comunidad conyugal, liquídense, si los hubiere.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal No. 03. En Maracay, Siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2.006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
DRA. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO
LA SECRETARIA
DRA. MARIGLE GUEVARA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA
EXP. No. 19.575
CEMA/MG/klairet
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