REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL No. 04
Maracay, 07 de Diciembre del 2.006
196° y 147°

En fecha 19 de Enero del 2.005, los ciudadanos: ASSAAD JOSE ABI-HARB AMUNDARAIN Y MARILUZ CHABAREK TABBAKH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.036.245 y 12.995.941 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio LEYLA GOMEZ Inpre No. 94.853 solicitaron por ante este Tribunal la Separación Legal de Cuerpos y Bienes. En fecha 25 de mayo del 2.005, el Juez los instó a la reconciliación, quienes manifestaron su deseo de divorciarse, por lo que se Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes.
En fecha 02 de Febrero del 2.005, comparecieron los ciudadanos ASSAAD JOSE ABI-HARB AMUNDARAIN Y MARILUZ CHABAREK TABBAKH y solicitaron conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
Revisadas las actas procésales, se desprende fehacientemente que desde el 02 de Febrero del 2.005, fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta hoy, ha transcurrido en tiempo que excede el termino señalado por el código Civil, sin que conste en autos probanza alguna de reconciliación, razón por la cual la presente solicitud debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal No.03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EN VINCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos: ASSAAD JOSE ABI-HARB AMUNDARAIN Y MARILUZ CHABAREK TABBAKH ya identificados en autos, por ante el Prefecto de la Parroquia Motatan, Municipio Motatan, Estado Trujillo, en fecha 04 de Abril del año 1.995, por ante , según acta de Matrimonio No.6.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, LA GUARDA, de la niña KATHERINE FABIOLA de cinco (05) años de edad, respectivamente, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia, la PATRIA POTESTAD, será ejercida por ambos padres, LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, y EL RÉGIMEN DE VISITAS, este Tribunal homologa en los mismos términos, lo acordado por las partes en la solicitud. De los bienes de la comunidad conyugal, liquídense, si los hubiere.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal No.04. En Maracay, a los siete (07) días del mes de Diciembre del 2.006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZA PROVISORIA

DRA. CARMEN ELVIRA MORENO A

LA SECRETARIA

ABOG. MARIGLE GUEVARA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las 3:00 p.m.-
LA SECRETARIA
EXP. N° 23291
CEMA/MG/beatriz