REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Maracay, 07 de Diciembre del 2.006
196° y 147°
Mediante escrito recibido por este Tribunal en fecha 27 de Septiembre del 2.006, presentado por los ciudadanos: RAFAEL RAMON CASTILLO GONZALEZ Y MARIA DOLORES SUMOZA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 11.081.956 y 15.076.450 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio MENRY JAVIER MONTILLA inscrito en el IPSA bajo el N° 119.097, donde solicitaron se decretara su divorcio, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, que contrajeron matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Canelones del Municipio Turen del Estado Portuguesa, en fecha 24 de Agosto del año 1.996, según Acta de Matrimonio No. 35. Alegaron haber suspendido su vida en común desde hace más de cinco (05) años. Que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: KAREN MILENA de 09 años de edad, según actas de nacimiento cursante a los autos.
En fecha 04 de Octubre del 2.006, fue admitida dicha solicitud y se ordeno la citación al Representante del Ministerio Público, quien fue citada en fecha 25 de Octubre del 2.006, y en fecha 07 de Noviembre del 2.006, no hizo objeción al presente procedimiento.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Que la solicitud se fundamentó en causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (05) años.
Que de autos se desprende haberse cumplido con todos los requisitos pautados en la Ley para el presente procedimiento, por lo que el Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: RAFAEL RAMON CASTILLO GONZALEZ Y MARIA DOLORES SUMOZA DIAZ ya identificados, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Canelones del Municipio Turen del Estado Portuguesa, en fecha 24 de Agosto del año 1.996, según Acta de Matrimonio No. 35. De conformidad con lo establecido en los Artículos 351, Parágrafo Primero, 360, 366 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el Tribunal Homologa lo expuesto por los solicitantes, por lo que la GUARDA estará a cargo de la madre, en cuanto a la PATRIA POTESTAD, será ejercida por ambos padres, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA y el REGIMEN DE VISITAS, este Tribunal homologa en los mismos términos lo acordado por las partes en la solicitud. De los bienes de la comunidad conyugal, si los hubiere, liquídense.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal N° 03, en Maracay a los siete (07) días del mes de Diciembre del 2006. Año 196° de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. CARMEN ELVIRA MORENO
LA SECRETARIA
DRA. MARIGLE GUEVARA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las 3:00 p.m.-
LA SECRETARIA
EXP. No. 31350
CEMA/MG/beatriz
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