REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE N° 7771-06
DEMANDANTE: LUCENA VASQUEZ OLGA MERCEDES
DMDO: GUERRA MUÑOZ RAFAEL Y GUERRA MUÑOZ OSCAR
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA
Que la presente acción, se inició con libelo de demanda presentado por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para su Distribución en fecha 18-05-2.006, por las abogados ANA TERESA SUE ACOSTA y MARY LUZ SUE ACOSTA, abogadas en ejercicio, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.642.900 y V-9.645.125 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 107.865 y 85.795, con domicilio procesal en Centro Empresarial Europa 2do. Piso, Oficina 2-11, de la ciudad Maracay, Estado Aragua, procediendo en este acto con el carácter de apoderadas Judiciales de la ciudadana OLGA MERCEDES LUCENA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-2.119.284, hábil en derecho y de este domicilio. Carácter de mandatarias que se evidencia del documento del documento poder que les fue otorgado por ante la Notaria pública tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 03 de mayo de 2006, anotado bajo el Nº 28, Tomo 75, correspondiente a los libros de autenticaciones llevados en ese altar de fe pública. Para los efectos legales
respectivos presentaron el original y la copia de dicho poder, para que previa certificación e incorporación en autos de dicha copia, les sea devuelto su original (ad efectum videndi).
Consta de documento original de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 19 de septiembre de 1.969, quedando inserto bajo el Nº 04, Tomo 05, adicional, folios del 25 Vto. Al 33, Protocolo Primero, que acompañamos y oponemos a todo evento junto con el presente escrito marcado con la letra “A”, que nuestra representada adquirió de los ciudadanos RAFAEL GUERRA MUÑOZ y OSCAR GUERRA MUÑOZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nro. 347.246 y 314.935 respectivamente y de este domicilio, un (1) bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 03, ubicado en el Conjunto Residencial Los Caobos, Urbanización Los Caobos, Lote E, Parcela Nº 05, Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones cosita en el documento de condominio protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del distrito Girardot del Estado Aragua, el 30 de julio de 1.969, bajo el Nº 25, Folio 87 Vto, Tomo 06, Protocolo Primero. Dicho inmueble se vende bajo el régimen de propiedad horizontal establecido tanto en la Ley de Propiedad horizontal como en el documento de Condominio del Conjunto Residencial Los Caobos que nuestra representada acepta. El inmueble se encuentra construido sobre una extensión de terreno propio, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 26 de diciembre de 1966, anotado bajo el Nº 18, Folio 132 Vto. Tomo 5 adicional, Protocolo Primero y el 22 de julio de 1.968, bajo el Nro 18, folio 50, Tomo 1, del Protocolo Primero. El apartamento tiene
asignado en uso exclusivo un área de terreno aproximada de CIENTO VEINTITRES METROS CUADRADOS (123.00 MTS.2), sobre parte de la cual esta asentada LA construcción que tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (124,00 mts2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: En 6,00 mts, calle en proyecto, SUR en 6,00 mts, con la zona recreativa en común del Conjunto Residencial, ESTE En 20,50 mts, con el apartamento Nº 4, del conjunto Residencial y , OESTE En 15.95 mts, con el apartamento Nº 2 y en 4,55 MTS, con el apartamento Nº 1.
Se evidencia con absoluta claridad en el documento original de propiedad antes mencionado, que nuestra representada adquirió el inmueble por el precio de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,oo), de los cuales canceló a los vendedores la cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NUEVE (Bs. 84.609,oo), en dinero efectivo a su entera satisfacción y el saldo restante es decir la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO (Bs. 5.391,oo), con sus respectivos intereses, fue convenido de la siguiente forma: Nuestra representada se comprometió a cancelar a los vendedores de Sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas la cantidad de CIENTO CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 114,54) cada una, comenzando a pagar nuestra representada la primera cuota el ultimo de septiembre de 1.969, dichas cuotas incluyen abonos para amortización de capital e intereses sobre saldos deudores calculados a la rata del Diez por ciento (10%) anual,. Ciudadano Juez la Entidad Bancaria “ Maracay “Entidad de Ahorro y Préstamo” le otorgó a nuestra representada, la ciudadana OLGA MERCEDES LUCENA VASQUEZ, la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SEISICIENTOS BOLIVARES (Bs. 63.000,oo), en dinero efectivo y a su cabal satisfacción en calidad de préstamo al interés del ocho por cinto (8%) anual, quedando nuestra representada obligada a devolver dicha suma a la
acreedora dentro del plazo fijo de Veinte (20) años, mediante DOSCIENTOS CUARENTA (240) cuotas mensuales y consecutivas no menores de QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 591,37) cada una, dichas cuotas comprenden capital, intereses, un Medio Por Ciento (0.50%) anual sobre los saldos deudores del capital del préstamo, en fecha 28 de agosto de 1.969, para responder del exacto cumplimiento de la obligación contraída derivada del préstamo, así como el pago de los intereses respectivos y los de mora si los hubiere, calculados a la rata del Doce por ciento (12%) anual, y los gastos judiciales y extrajudiciales, nuestra representada la ciudadana OLGA MERCEDES LUCENA VASQUEZ, constituyo hipoteca convencional de Primer Grado sobre el inmueble de su propiedad, a favor de “Maracay Entidad de Ahorro y Préstamo”, por la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 78.600,oo), hipoteca que fue cancelada en su totalidad, tal como se evidencia en el Documento de Cancelación y Liberación de Hipoteca, debidamente registrado por ante la oficina Subalterna del Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el Nro. 23, Tomo 9, Protocolo Primero, en fecha Veinticinco (25) de septiembre de 1.987, que acompañaron y oponen a todo evento con el presente escrito marcado con la letra “B” a los efectos legales pertinentes,
Para garantizar el pago del saldo que quedo adeudando nuestra representada a la parte vendedora, el de los intereses, incluyendo los de mora, calculados a la rata del Doce Por Ciento (12%) anual, el de los eventuales gastos de cobranzas judicial y extrajudicial, nuestra representada constituyo a favor de los ciudadanos RAFAEL GUERRA MUÑOZ y OSCAR GUERRA MUÑOZ, supra identificados, hipoteca especial de segundo grado, por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,oo), sobre el inmueble de su propiedad, es el caso que su representada la ciudadana OLGA MERCEDES LUCENA VASQUEZ, supra identificada, no
ha podido obtener el correspondiente documento de Liberación Registral de la constituida hipoteca de segundo grado, en virtud que materialmente ha sido imposible encontrar la ubicación ni el domicilio o residencia de los ciudadanos RAFAEL GUERRA MUÑOZ Y OSCAR GUERRA MUÑOZ.
Tomando en cuenta que a su representada la ciudadana OLGA MERCEDES LUCENA VASQUEZ, le ha resultado infructuoso y materialmente imposible ubicar a los susodichos ciudadanos ni a su domicilio ni residencia, personeros o mandatarios con el fin de sanear el inmueble, ni los ciudadanos RAFAEL GUERRA MUÑOZ y OSCAR GUERRA MUÑOZ ejercieron una acción judicial de cobro por la cantidad dada como préstamo hipotecario, y como quiera que entre la fecha en que se constituyo la hipoteca de segundo grado, es decir el día 19 de septiembre del año 1969, y la presente fecha han transcurrido mas de Veinte (20) años, los que de una u otra forma implica la extinción la extinción del indicado gravamen hipotecario y teniendo interés en que así se declarado por cuanto nuestra representada la ciudadana OLGA MERCEDES LUCENA VASQUEZ, es la legitima propietaria del deslindado inmueble es por lo que solicitó de usted se sirva declarar la EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO, que fue debidamente constituida por instrumento otorgado y protocolizado por ante la oficina subalterna del primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 19 de septiembre de 1.969, quedando inserto bajo el Nº 04, Tomo 05, adicional, folios del 25 Vto al 33, Protocolo primero, a favor de los ciudadanos RAFAEL GUERRA MUÑOZ Y OSCAR GUERRA MUÑOZ, sobre el inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 03, ubicado en La Urbanización Los Caobos, Lote E, Parcela Nº 05, Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos, medidas y de más determinaciones han sido señaladas supra. Solicitó a los efectos de la declaración de extinción del indicado gravamen hipotecario, se sirva este Tribunal ordenar la publicación
de un cartel de emplazamiento a las personas que pudieran tener interés, a los fines de que comparezcan en el plazo que les fije el Tribunal, a hacer valer sus derechos.
Fundamento la presente demanda en la normativa legal del Derecho Sustantivo, previsto en los artículos 1907 del Código civil Venezolano vigente, el cual establece: “Las hipotecas se extinguen:.
1.- Por la extinción de la obligación.
4.-Por el pago del precio de la cosa hipotecada
5.- Por la expiración del término a que se les haya limitado; en concordancia con el artículo 1.908 del Código civil, el cual dispone que:”La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción la cual se verificara, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por Veinte años”. Igualmente fundamento la presente demanda en el articulo 1.952: “La prescripción es un medio de adquirir o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley: y en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra: “Para proponer la demanda el actor debe tener un interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Por todas las razones de hecho y de derecho aquí alegados en el presente escrito de libelo dde demanda, es por lo que nuestra representada ocurre ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando a los ciudadanos RAFAEL GUERRA MUÑOZ Y OSCAR GUERRA MUÑOZ, plenamente identificados supra, para que comparezcan ante este Tribunal para que acepten y reconozcan la cancelación de la hipoteca de segundo grado que nuestra representada constituyo a su favor sobre el
inmueble de su propiedad y reconozcan que han prescrito por el tiempo de más de Veinte (20) años, sino que el Tribunal declare en su sentencia definitiva la prescripción de la Hipoteca de Segundo grado y una vez decretada la prescripción de la hipoteca de segundo grado se oficie a la oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, para que levante la medida.
Estimaron la presente demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 340 ejusdem, constituyó como domicilio procesal tanto el nuestro como el de su representada la siguiente dirección: Centro Empresarial Europa, 2do Piso, oficina 2-11, de Maracay, Estado Aragua. Por ultimo solicito que la presente demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Admitida la demanda en fecha 26-05-06, se emplazó a los ciudadanos RAFAEL GUERRA MUÑOZ y OSCAR GUERRA MUÑOZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-347.246 y 314.935 respectivamente, para que comparezca por ante éste Tribunal al segundo (2do) día de Despacho, siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda anterior.-
Al folio Veintiséis (26 ), Se ordeno librar la compulsa de citación de la parte demandada, en virtud que fueron consignados los fotostatos para tal fin.
Al folio Veintisiete (27), aparece diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, en la cual consignó compulsa, sin firmar por los ciudadanos OSCAR GUERRA MUÑOZ Y RAFAEL GUERRA MUÑOZ, en virtud de que no se encontraron.
Al folio Veintisiete 27, aparece diligencia suscrita por las abogadas ANA TERESA ACOSTA Y MARY LUZ ACOSTA, en su carácter de autos,
solicitando se libren carteles para practicar la citación de los demandados, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- el Tribunal acordó citar a la parte demandada, por medio de carteles y su publicación prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en los diarios EL PERIODIQUITO Y EL ARAGUEÑO con el intervalo de Ley, folio Cuarenta y Uno (41).-
Al folio Cuarenta y Dos (42) aparece diligencia suscrita por la Secretaria Suplente del Tribunal, en la cual hizo constar que el día 12-07-2.006, siendo las 8:20 de la mañana, fue fijado Un (01) ejemplar del cartel de citación de la parte demandada RAFAEL GUERRA MUÑOZ Y OSCAR GUERRA MUÑOZ, en el Edificio Guerra Mora, Planta Baja, Oficina 3, ubicado en el Callejón El Toro Municipio Girardot del Estado Aragua.-
Al folio Cuarenta y Cuatro (44), aparece diligencia suscrita por las abogados ANA TERESA ACOSTA Y MARY LUZ SUE ACOSTA, en la cual consignó los carteles de citación antes mencionados. El Tribunal, declaró recibirlos y ordenó agregarlos a los autos respectivos, los ejemplares de los diarios antes citados.-
Al folio Treinta y Cinco (35), aparece diligencia suscrita por las apoderadas judiciales de la parte demandante solicitando nombramiento de Defensor Judicial.-
Agotada la citación personal del demandado, se le designó defensor judicial a la abogado MERCEDES MARIA MARTINEZ NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.506, a quien se ordenó notificar, librándose boleta al efecto.
Al folio Cincuenta (50) aparece diligencia suscrita por el alguacil en la cual consigna boleta de notificación firmada por el Defensor Judicial designado.
Al folio Cincuenta y Dos (42), aparece diligencia suscrita por la abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ NAVARRO, aceptando el cargo para el cual fue designada.-
Al folio Cuarenta 40, aparece diligencia suscrita por las abogadas ANA TERESA SUE ACOSTA y MARY LUZ SUE ACOSTA, en su carácter de autos, solicitando la citación de la Defensor Judicial de la parte demandada.-
Al folio Cincuenta y Cinco (55) , se ordenó librar compulsa de citación de la Defensor Judicial de la parte demanda por cuanto fueron consignados los fotostatos para tal fin.-
Al folio Cincuenta y Seis (56), el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por la abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ NAVARRO.-
Al folio Cincuenta y Ocho (58) , aparece escrito de fecha 17-11-06, constante de Un (01) folio útil, presentado por la abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ, inpreabogado Nº 67.506, contentivo de la contestación de la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho invocados y se reservó el derecho de probarlo en la oportunidad procesal correspondiente al lapso de pruebas en el caso que aparezca su defendido.-
Al folio Cincuenta y Nueve (59), el Tribunal le dio entrada y ordenó agregar a los autos respectivos el escrito de fecha 17-11-06, presentado por la abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ, contentivo de la contestación de la demanda.-
Al folio Sesenta (60) , aparece escrito de pruebas presentado por la
abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ, en su carácter de Defensora Judicial, en el cual reprodujo e invocó el merito favorable que aparece en los autos.
Al Vto del folio Sesenta (60) Se le dio entrada y agrego a los autos respectivos el escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogado MERCEDES MARIA MARTINEZ , en su carácter de Autos, por cuanto las mismas no son ilegales ni impertinentes.
Al folio Sesenta y uno (61) aparece escrito de pruebas presentado por las abogadas MERCEDES MARIA MARTINEZ, en su carácter de Defensora Judicial, en el cual reprodujo e invocó el merito favorable que aparece en los autos. Se le dio entrada y agrego a los autos respectivos el escrito de promoción de pruebas, presentado por las abogados ANA TERESA SUE ACOSTA y MARY LUZ SUE ACOSTA, en su carácter de Autos, por cuanto las mismas no son ilegales ni impertinentes.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entro en término para sentenciar, y siendo su oportunidad el Tribunal pasa a hacerlo y al efecto hace consideraciones:
-I-
Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción incoada se trata de una EXTINCION DE HIPOTECA, intentada por los abogados: ANA TERESA SUE ACOSTA y MARY LUZ SUE ACOSTA, Inpreabogado Nros. 1 07.865 y 85.795, respectivamente,
procediendo en nombre y representación de la ciudadana OLGA MERCEDES LUCENA VASQUEZ, representación que se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 03 de mayo de 2006, anotado bajo el Nº 28, Tomo 75 correspondiente a los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria el Cual anexo en original al presente libelo, en virtud de la hipoteca de segundo grado a favor de los ciudadanos RAFAEL GUERRA MUÑOZ y OSCAR GUERRA MUÑOZ, por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 03, ubicado en el Conjunto Residencial Los Caobos, Urbanización Los Caobos, Lote E, Parcela Nº 05, Municipio Páez, Distrito Girardot Maracay, Estado Aragua, el inmueble se encuentra construido sobre una extensión de terreno propio según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 26 de diciembre de 1966, anotado bajo el Nº 18, Folio 50, Tomo 1, Protocolo Primero, el apartamento tiene asignado en uso exclusivo un área de terreno aproximada de CIENTO VEINTITRES METROS CUADRADOS (123,00 mts2), tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (124,00 mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En 6:00 mts. Calle en proyecto SUR; En 6:00 mts, con la zona recreativa en común del Conjunto Residencial ESTE: En 20.50 mts, con el apartamento Nº 4, del Conjunto Residencial y OESTE: En 15.95 Mts, con el apartamento Nº 2 y en 4,55 Mts, con el apartamento Nº 1, en contra de los ciudadanos RAFAEL GUERRA MUÑOZ Y OSCAR GUERRA MUÑOZ. Tal como consta de documento original de propiedad el cual consigno marcado “A” y que fuera vendido a la parte demandante por los ciudadanos antes mencionados, cuyo crédito hipotecario constituido a favor de la “ Maracay, entidad de Ahorro y Préstamo” fue cancelado según dice en su totalidad por la ciudadana OLGA MERCEDES LUCENA VASQUEZ, tal como se evidencia de documento de
liberación de hipoteca registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito Municipio Girardot, Mario Briceño Iragorry Y Costa de Oro Maracay, Estado Aragua, quedando anotado bajo el Nº 205, Tomo 1, el cual anexo marcado “B”, quedando vigente el crédito hipotecario de segundo grado con los ciudadanos GUERRA MUÑOZ RAFAEL y GUERRA MUÑOZ OSCAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 347.246 Y 314.935 respectivamente, y que jamás los ciudadanos GUERRA MUÑOZ RAFAEL y GUERRA MUÑOZ OSCAR, exigieron el pago de la deuda al causahabiente y desde ese entonces o sea desde la fecha constitutiva de la obligación el 19-09-1969, hasta hoy, a pesar de los esfuerzos y gestiones realizadas por sus mandantes para lograr la cancelación del crédito hipotecario en referencia, han resultado inútiles, sin que los acreedores hipotecarios, aquí demandados, hayan ejercido acto o acción para el cobro del acto deudor, el cual esta prescrito, por extinción conforme a lo previsto en el Articulo 1.977, del Código Civil Venezolano vigente, por haber transcurrido más de Veinte (20) años, desde que la susodicha hipoteca de segundo grado fue registrada, es decir desde la fecha del 19 de septiembre de 1969.-
-I I-
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa, al fondo de la materia, toma en cuenta el contenido del libelo de demanda, los instrumentos de esta acción, la contestación al fondo de la demanda y las pruebas aportadas por las partes que conforman este juicio, y al efecto considera este Sentenciador, que previo el estudio efectuado, a las actas procesales observa: que el demandante tiene cualidad para ser sujeto de derecho activo en este juicio en virtud de la venta del inmueble antes identificado que le hiciera los ciudadanos GUERRA MUÑOZ RAFAEL y GUERRA MUÑOZ OSCAR, a la ciudadana OLGA MERCEDES LUCENA
VASQUEZ, causante de la parte demandante, así como la hipoteca de segundo grado constituida a favor de los demandados antes citados por la Entidad Bancaria “Maracay Entidad de Ahorro y Préstamo”, a través de documento registrado en la Oficina bajo el Nº 4, Folios del 25 Vto. Al 33, Protocolo Primero, Tomo 5º, de fecha 19 de septiembre de 1.969, no pudiendo el abogado Defensor Designado desvirtuar el derecho pretendido, cumpliéndose las formalidades asentadas por la Sala Constitucional en materia de Defensor de sentencia de fecha 07-04-05, por la Sala de Casación Social, cuyo ponente fue el magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO. Y al estar cubiertos los parámetros que exige el ya mencionado artículo 1.977 del Código Civil, es por lo que es convincente para este Sentenciador considerar que la acción interpuesta por la ciudadana OLGA MERCEDES LUCENA VASQUEZ, a través de sus apoderados judiciales abogados ANA TERESA SUE ACOSTA Y MARY LUZ SUE ACOSTA, Inpreabogados Nros. 107.865 y 85.795 , en cuanto a la extinción de hipoteca se encuentra fundamentada en el articulo ya especificado en la motiva de este fallo (1.977 Código Civil).-
Es por lo que en fuerza a lo decidido se le otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta pretensión, a las copias certificadas rielantes a los folios que van del 8 al 23 ambos inclusive, en virtud que las mismas fueron emanadas por una autoridad legalmente competente como lo es la Oficina de Registro Inmobiliario, donde se encuentran asentados los datos Regístrales del mismo, según lo pautan los artículos 1.357 del código Civil, en concordancia con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
En merito de lo antes expuesto considera este Juzgado de causa que no habiendo sido desvirtuado por los accionados de autos los hechos alegados por el demandante durante el lapso probatorio, es concluyente acogerlo como prueba indubitable del derecho reclamado, y por cuanto han transcurrido más de Veinte (20) años requeridos, para que se produzca la prescripción de la acción real constituido en la mencionada hipoteca, cumpliéndose con ello
además los extremos del articulo 1.907 Ordinal 4º del Código Civil que establece “Las hipotecas se extinguen por el pago del precio de la cosa hipotecada”, considerando en consecuencia este Tribunal que la demanda que inicia este proceso DEBE PROSPERAR en conformidad con el articulo 1.977 del Código Civil en consonancia con el articulo 1.907, Ordinal 4º y el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-I I I-
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