REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXP. Nº 7824-06
DEMANDANTE: FREDDY ROBERTO VILLALBA NAVARRO
DEMANDADO: LUIS FELIPE MERCHAN FUENTES
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Que el presente proceso se inició con libelo de demanda recibido en este Tribunal por Distribución en fecha 02-10-06, mediante el cual los abogados en ejercicio RICARDO MENDEZ PARRA y SOL FELICIA GONZALEZ DE LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo Nros. 78.661 y 79.258, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano FREDDY ROBERTO VILLALBA NAVARRO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.254.490, según consta de poder que anexó marcado “A”, constante de Tres (03) folios útiles. Manifiestan los Apoderados Judiciales de la parte demandante que en fecha 03 de Marzo de 2.000, el ciudadano JULIO ENRIQUE ROLDAN ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-101.399, celebró contrato de arrendamiento a termino fijo, con el ciudadano LUIS FELIPE MERCHAN FUENTES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.200.809, por un local comercial signado con el Nº 87, el cual forma parte de un edificio de mayor construcción, de dos (2) plantas y su correspondiente terreno, inmueble, dice, que es ahora de su representado, por haberlo adquirido éste, de la sociedad de comercio BAROM C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de marzo de 1.983, bajo el Nº 27, Tomo 69-B, según manifiesta consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito, Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 24 de Agosto de 2005, bajo el Nº 28, Tomo 15, Protocolo Primero, el cual anexaron en original previa su devolución y certificación en autos, marcado “B”; Que dicho inmueble se encuentra encuadrado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pascuanza Carrillo en treinta y dos metros (32,00 mts.); SUR: Con terreno Municipal en treinta y dos metros ( 32,00 mts.); ESTE: Con Alejandro Golinetti en once metros con quince centímetros (11,15) y OESTE: Que es su frente con la Calle Carabobo en once metros con diez centímetros (11,10 ). Así mismo manifiestan los apoderados de la parte demandante que el contrato de arrendamiento celebrado se fue renovando automáticamente, tal como lo señala la cláusula Cuarta del mismo, que el primer término de vigencia fue desde el 03 de marzo del 2000 hasta el 03 de marzo del 2001; el segundo, desde el 03 de marzo de 2001 al 03 de marzo de 2002; el tercero, del 03 de marzo de 2002 al 03 de marzo de 2003; el cuarto, del 03 de marzo de 2003 al 03 de marzo de 2004; el quinto, del 03 de marzo de 2004 al 03 de marzo de 2005; el sexto, del 03 de marzo de 2005 al 03 de marzo de 2006 y el período vigente desde el 03 de marzo de 2006 hasta la presente fecha, pero el arrendatario alegan, ha incumplido con su elemental obligación como lo es el pago oportuno de los cánones de arrendamiento desde el mes de Febrero de 2005 hasta el mes de Junio del año 2006, y no ha cancelado los meses de JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE 2006, tal como se desprende dice, del expediente consignatario signado con el Nº 2816, llevado por este Juzgado el cual anexaron en copia certificada marcado con la letra “C”, que consta igualmente el contrato de arrendamiento el cual demandan su resolución.
manifiestan así mismo que de los hechos narrados se desprende que el arrendatario LUIS FELIPE MERCHAN FUENTES, ha incumplido con su obligación de pagar oportunamente los cánones de arrendamiento, y, que es evidente que ha incumplido con lo señalado en el artículo 51 del Decreto con Rango de Ley, y que las consignaciones efectuadas a que estaba obligado según la Ley, las hizo extemporáneamente, según dice, se demuestran con el expediente consignatario que anexan en copia certificada.Fundamentaron su acción en los artículos 33 y 51 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios; 1.159 y 1.167 del Código Civil.-
Solicitaron medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.Que por todos los razonamientos anteriores es que acuden ante este tribunal a los fines de demandar como en efecto demandaron al ciudadano LUIS FELIPE MERCHAN FUENTES, antes identificado en su carácter de arrendatario del local comercial ubicado en la Calle Carabobo Sur Nº 87, Barrio Santa Rosa, en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, por Resolución de contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Así mismo demandó que el arrendatario le haga entrega inmediata del inmueble debidamente desocupado y libre de personas y cosas en las mismas condiciones en que lo recibió y el pago de los meses de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre del año 2006 no consignados oportunamente en el expediente consignatario, así como los que se sigan venciendo hasta la definitiva con las correspondientes costas.Admitida la demanda en fecha 05-10-2006, se emplazó al demandado para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de despacho (folio 81).-Al folio 82, aparece diligencia suscrita por el apoderado de la parte accionante mediante la cual solicita al Tribunal le sea acordada la medida de secuestro solicitada en el escrito de demanda por estar llenos los extremos el Fomus Boris Iuris, el cual fue acordado por este Juzgado en auto que riela al folio 83, decretándose la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente litis. Se abrió el correspondiente cuaderno de medidas,(folios 1, 2, 3 y 4); librándose el despacho de comisión al efecto al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.Al folio 84, aparece diligencia suscrita por el apoderado actor a través de la cual solicitó al Tribunal se libre la compulsa a los fines de citar al ciudadano Luís Felipe Merchán.A los folios del 11 al 18, ambos inclusive, del cuaderno de medidas aparece acta levantada en fecha 01-11-2006, con motivo de la práctica de la medida de secuestro decretado por este Tribunal, en la cual se hizo presente el ciudadano Luís Felipe Merchán, demandado de autos.-Al folio 85, aparece diligencia, de fecha 06-11-2006, mediante la cual el demandado de autos LUIS FELIPE MERCHAN, le confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio JOSE MENDOZA GÀMEZ y DELIA QUINTANA LINARES, Inpreabogado Nros. 61.115 y 74.166, respectivamente, los cuales se acordó tener como apoderados de la parte demandada en auto del Tribunal que riela al folio 86.En fecha 08-11-2006, se recibió el despacho de comisión (vto. del folio 31 del cuaderno de medidas).A los folios del 87 al 90, del juicio principal, aparece escrito presentado por los abogados en ejercicio JOSE ASUNCIÒN MENDOZA GAMEZ Y DELIA MARIA QUINTANA LINARES, actuando en representación del ciudadano LUIS FELIPE MERCHAN FUENTES, mediante el cual procedieron a dar contestación a la demanda en los términos allí expresados, alegando la falta de cualidad y legitimidad del ciudadano FREDDY ROBERTO VILLALBA NAVARRO, para demandar en el presente juicio, por cuanto su representado contrató fue con el ciudadano JULIO ROLDAN ARTEAGA, según consta del contrato de arrendamiento que riela a los folios 15 y 16. Impugnaron, desconocieron y rechazaron el documento de venta por cuanto su representado desconocía y desconocen quienes eran los herederos o beneficiarios, y que se estaba enterando que el ciudadano Freddy Roberto Villalba era el nuevo propietario, invocando a todo evento su derecho de preferencia. Igualmente desconocieron el documento de venta por cuanto su representado no fue notificado en el expediente de consignación ni se le respetó su derecho de preferencia. Opuso como cuestión previa para que fuera resuelta al fondo la falta de cualidad de conformidad con el artículo 346, 2º del Código Procesal Civil concatenado con el artículo 361 eiusdem. Impugnaron, desconocieron y rechazaron que el ciudadano FREDDY ROBERTO VILLALBA, diga que está insolvente, porque no puede alegar una insolvencia que no le corresponde. Consignó copia simple del expediente de consignaciones signado con el Nº 2816 (folios del 91 al 154, ambos inclusive), dicho escrito se le dio entrada y se ordenó agregar a los autos en auto del Tribunal que riela al folio 163.-A los folios del 32 al 34, del cuaderno de medidas aparece escrito presentado por el ciudadano LUIS FELIPE MERCHAN FUENTES, asistido por los abogados en ejercicio JOSE MENDOZA GAMEZ y DELIA MARIA QUINTANA LINARES, Inpreabogados Nros. 61.115 y 74.166, respectivamente., mediante el cual impugnaron, desconocieron y rechazaron el auto emitido por este Juzgado en fecha 13 de Octubre del año 2006, por cuanto dicen, el accionante o demandante no tiene cualidad ni la legitimidad para sostener el juicio por Resolución de contrato intentado por el ciudadano Freddy Roberto Villalba, a través de sus apoderados judiciales, abogados Ricardo Méndez Parra y Sol Felicita González de Lugo. Solicitaron así mismo se levantara la medida de secuestro e hicieron formal oposición a la medida cautelar acordada. Solicitaron se declare por contrario imperio la nulidad de la admisión de la demanda.
Al folio 35 del cuaderno de medidas, aparece auto del Tribunal mediante el cual le dio entrada a la comisión de la práctica de la medida de secuestro decretada por este Juzgado.-
A los folios del 36 al 40, del cuaderno de medidas, aparece escrito de pruebas suscrito por el apoderado de la parte demandante, y acompañó original y copia fotostática del documento de venta debidamente protocolizado, para que le sea devuelto previa su certificación en autos, con el cual dice, su mandante acredita su propiedad (folios 41 al 43),; así mismo consignó copias simples del Expediente de consignación, donde manifiesta se demuestra fehacientemente la insolvencia y pagos insolutos del demandado.-Al folio 165 y vto., aparece escrito de pruebas promovido por los apoderados de la parte accionada, a través del cual invocaron y reprodujeron el mérito favorable de los autos, y en especial cada uno de los documentales que le favorezcan, alegando la falta de cualidad de del ciudadano FREDDY ROBERTO VILLALBA. Promovieron las testimoniales de los ciudadanos Miguel Eduardo Moreno Añez, Marlin Josefina Mejìas y Eliana Sorelis Hernández Mujica. Igualmente promovieron y ratificaron lo peticionado en la contestación de la demanda y en la oposición a la medida. Dichas pruebas fueron admitidas en auto del Tribunal que riela al folio 166.A los folios del 167 al 170, ambos inclusive, aparece escrito de pruebas presentado por el apoderado de la parte actora mediante el cual reproduce el mérito favorable a favor de su representado. Reprodujo y opuso las copias certificada del expediente de consignación que anexó marcado “C”. Solicitó una inspección judicial en el inmueble objeto del presente litigio.Al folio 171, aparece auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora. A los folios 173 y 174, aparecen actas de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte demandada.A los folios 175 y 176, aparece acta levantada con motivo de la Inspección judicial promovida por el apoderado de la parte demandante y efectuada por este Juzgado en fecha 23-11-2006.-Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente proceso, se procedió a llamar a las partes a un acto conciliatorio, en conformidad con los artículos 14 y 257 del Código de Procedimiento Civil, para el día 28-11-06, a las 10:00 a.m., el cual se llevó a efecto no llegando a ninguna conciliación las partes de este juicio, por lo que este tribunal procede a dictar sentencia con las siguientes consideraciones:Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción incoada se trata de una RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano FREDDY ROBERTO VILLALBA NAVARRO, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio RICARDO MENDEZ PARRA y SOL FELICIA GONZALEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.661 y 79.258, respectivamente, en su carácter de Arrendador, en contra del ciudadano FELIPE MERCHAN FUENTES, en su carácter de Arrendatario de un LOCAL COMERCIAL signado con el Nº 87, que forma parte de un edificio de mayor construcción, de dos (2) plantas y su correspondiente terreno, ubicado en la calle Carabobo, Barrio Santa Rosa de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, dentro de los linderos que se especificaron en la parte narrativa y que se dan aquí por reproducidos. Que como fundamento de esta acción el demandante alegó que el arrendatario antes identificado ha incumplido con su obligación elemental como lo es el pago oportuno del canon de arrendamiento desde el mes de Febrero de 2005 hasta el mes de Junio del 2006 y que no ha cancelado las pensiones arrendaticias de los meses de Julio, Agosto, y Septiembre de 2.006, incumpliendo de esta manera con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.Que los Apoderados de la parte demandante al efecto acompañaron a su libelo de demanda: 1.Poder original constante de tres (03) folios útiles, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, bajo el Nº 28, Tomo 54, de fecha 21-04-06 y que anexó a su libelo marcado “A”; con el cual acreditan su representación.-2.Copia simple del documento de compra-venta del inmueble objeto del proceso, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 24-08-2005, bajo el Nº 28, Tomo 15, Protocolo Primero.(Folios 12 y 13).3.Copias certificadas del expediente de consignación Nº 2816, contentivo de las consignaciones efectuadas por el ciudadano LUIS FELIPE MERCHAN FUENTES al ciudadano JULIO ROLDAN, por concepto del pago de cánones de arrendamiento del inmueble identificado en autos. (folios del 14 al 80, ambos inclusive).-4.Contrato de arrendamiento privado en copia simple suscrito entre los ciudadanos JULIO ROLDAN y LUIS MERCHAN, de fecha 03 de Marzo de 2000.- (folio 29).-
ANALISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTOEste Tribunal seguidamente, pasa analizar, previamente el Contrato de Arrendamiento cuya Resolución se accionó y observa, que el mismo fue suscrito entre el ciudadano JULIO ROLDAN, en su carácter de arrendador y el ciudadano LUIS MERCHAN, en su carácter de arrendatario, de un local comercial, ubicado en la calle Carabobo Nº 87, del Barrio Santa Rosa, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, todos identificados en autos; Que en el referido contrato de arrendamiento se estableció en su cláusula SEGUNDA que la duración del mismo sería de Un (1) año fijo contado a partir de la firma del contrato, y que vencido el término de duración, si ninguna de las partes hubiera dado aviso por escrito a la otra con un mes de anticipación, de no prorrogar el contrato, se considerara prorrogado por igual período de tiempo que el convenido inicialmente; evidenciándose claramente del contenido de esta cláusula que la naturaleza del Negocio Jurídico que se accionó esta enmarcado en un lapso fijo, y, al no coexistir en autos constancia alguna de una notificación o aviso por escrito entre los contratantes, de no renovación del contrato, se denota, que el mismo se prorrogó automáticamente por el año fijo que pautaron inicialmente, es por lo que el contrato bajo estudio, objeto de la Resolución de Contrato, que se accionó es a tiempo determinado, susceptible de la acción incoada tal como lo contempla el dispositivo 1167 del Código Civil. Y, así queda establecido. PUNTO PREVIODE LA FALTA DE CUALES
Cumplidas como quedaron las formalidades de Ley, el demandado de autos antes identificado procedió a contestar la demanda, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio JOSE ASUNCION MENDOZA GAMEZ y DELIA MARIA QUINTANA LINARES, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 61.115 y 74.116, respectivamente, (folios del 87 al 90, ambos inclusive), oponiendo como defensa de fondo la falta de cualidad, de conformidad con el artículo 346, ordinal 2º del Código Procesal Civil concatenado con el artículo 361 eiusdem, alegando que el accionante no tiene la cualidad ni la legitimidad para sostener el juicio por Resolución de Contrato intentado por el ciudadano FREDDY ROBERTO VILLALBA.
En este orden de ideas, entra este Jurisdiscente a analizarla como parte del Thema decidendum, y, al respecto aprecia, que habiendo el ciudadano FREDDY ROBERTO VILLALBA, demandado ante este Órgano Jurisdiccional en su carácter de propietario, en virtud de haber adquirido el inmueble antes identificado, objeto de la presente litis, mediante documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, de fecha 24 de Agosto de 2005, asentado bajo el Nº 28, Tomo 15, Protocolo Primero, el cual a tenor del artículo 1357 del Código Civil, que prevé: “ Instrumento público o autentico es aquél que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador…”, adecuando la norma al caso concreto presentado a estudio, estamos ante la presencia de un documento debidamente inserto ante una autoridad competente capaz de otorgar fe pública a las actividades concernientes a su desempeño, por lo que no siendo objeto el mismo de un medio probatorio pertinente que lo desvirtuara, tal instrumento quedó como fidedigno. En tal sentido el Legislador Arrendaticio en su artículo 20 contempla: “ Si durante la relación arrendaticia por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley.” como corolario a lo expresado se le atribuye la cualidad y capacidad necesaria al actor para sostener el presente juicio como sujeto activo de derecho, subrogándose éste en todos los derechos y obligaciones que tenia el anterior arrendador, siendo forzoso para este Tribunal de causa considerar que la defensa interpuesta por la parte demandada no debe prosperar y así se decide. En sintonía, con la doctrina pacifica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, Exp. 093-1217, (Caso: Ana Cecilia Márquez Moreno), Ponente; Jesús Eduardo Cabrera Romero.-
Ventilado como quedó el punto anterior, pasa el que sentencia a decidir sobre otro punto controvertido en el proceso como lo es la Oposición a la medida de secuestro decretada y practicada en fecha 01-11-06, se constata del escrito que riela a los folios del 32 al 34, ambos inclusive, presentado por los apoderados de la parte demandada, que dicha oposición fue interpuesta en forma oportuna, en conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto ya fue decidida la falta de cualidad del actor en la presente litis, queda con esto desvirtuado los alegatos esgrimidos en el escrito de oposición por la parte demandada referidos a la falta de cualidad y legitimidad del actor para sostener el presente juicio, y en lo concerniente al derecho de preferencia invocado por el demandado en dicha oposición, este Tribunal aprecia que esta defensa opuesta es objeto de otra pretensión a ventilar por la parte interesada ante los Tribunales competentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ante esta defensa la parte actora, arguye que el inmueble fue vendido en forma global como lo dispone el Artículo 49 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “ El retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado .” En tal sentido, para probar tal aseveración, promovió ( parte actora ) en su oportunidad procesal correspondiente, la prueba de inspección, a los fines de que esta Instancia Judicial, dejara constancia que el local arrendado forma parte de un edificio de mayor construcción integrado por dos ( 2 ) plantas, tal como se constató, por este Juzgado de Causa, en la evacuación de la Inspección Judicial, efectuada en fecha, 21 de Noviembre de 2006, folios 175 y 176 su vuelto, en el Particular Primero, se observó que el inmueble está integrado por dos ( 02 ) plantas y forma parte de un Edificio ( construcción ). Por lo que, resulta forzoso determinar en esta Jurisdiccionalidad, que la OPOSICION interpuesta por el accionado de autos DEBE DECLARARSE SIN LUGAR. Y, así se establece.-
-IV-
Dilucidados los anteriores puntos controvertidos, pasa este Juzgador a tomar en consideración, las defensas esgrimidas por las partes en este proceso, para ello, el demandante conjuntamente con su escrito libelar, manifiesta, la insolvencia en desde el mes de Febrero de 2005 hasta el mes de Junio de 2006 y la falta de pago de los meses Julio, Agosto y Septiembre del año 2006, que la parte demandada ni sus apoderados judiciales promovieron prueba alguna que desvirtuara lo alegado y aportado por el accionante, ya que no consta en autos, constancias de solvencias de los cánones de arrendamiento insolutos reclamados por el accionante en su escrito de demanda, sino que solo trajo a los autos una copias simples de un expediente de consignación signado con el Nº 2816, llevado ante este Juzgado, del cual se constata que los meses consignados no se corresponden con las pensiones de arrendaticias imputadas como insolutas por la parte demandante, considerando al respecto este Tribunal, que el accionado al dejar de pagar las pensiones de arrendamientos en los términos convenidos en el contrato suscrito, éste incumplió con una de sus obligaciones inherentes a los arrendatarios, establecida en el artículo 1.592, Ordinal 2do del Código Civil, lo que conlleva a este Sentenciador a declarar INSOLVENTE al arrendatario demandado de autos, en los meses de arrendamiento reclamados por la parte actora y así se declara; al consignar en autos el hecho extintivo de su obligación como lo pautan los dispositivos 1354 del citado Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, no otorgándole por ende, ningún valor jurídico probatorio a los efectos de esta litis a los instrumentos que rielan a los folios que van del 91 al 162, ambos inclusive.
Así mismo considera este Tribunal que el demandado reconoció tácitamente el Contrato de Arrendamiento acompañado por el accionante a su escrito libelar, al no impugnarlo, tacharlo ni desconocerlo en su única oportunidad legal como lo prevé el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal lo acoge como prueba indubitable del derecho reclamado. Igual suerte corren los instrumentos que rielan a los folios del 11 al 80, en cuanto.Siguiendo la valoración de las probanza, se evacuó Inspección Judicial y al respecto la citada Sala Constitucional en Sentencia de fecha 24-09-03, cuyo ponente fue el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, interpretó el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en la cual puntualizó: “…El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo Juzgue oportuno, acordará la Inspección Judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos, sin extenderse a apreciaciones que necesitan conocimientos Periciales”, de lo que el Juez deja constancia a través de sus sentidos de los hechos que interesan para dilucidar el juicio, de la Inspección en pruebas practicada, inserta a los folios 175 y 176 su vuelto, se denota de tal prueba que el inmueble es constituido en un todo y forma parte de dos ( 02 ) plantas y forma parte integrante de un edificio resulta procedente otorgarle pleno valor jurídico probatorio a la prueba de inspección evacuada, de acuerdo al criterio de la Sala y de conformidad con los Artículos 507, 509 del Código de Procedimiento Civil.Así las cosas, en lo referente a los testimoniales de los ciudadanos Mejías Fuentes Marlin Josefina y Eliana Soelis Hernández Mujica, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.625.823 y 14.038.611, respectivamente, es necesario, señalar el criterio de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia de fecha 20-08-2.004, Exp. 03-448, caso Mireya Torres de Belisario Vs José Román Belisario López.Ponente. Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO. “…Es criterio de la Sala, que el Juez está obligado a dar razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir:1.-Cuando se trate de un testigo inhábil 2.-Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiese incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiere sido tachado en el juicio. Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los Jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre si y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante…” De manera, que en fuerza a la sentencia antes señalada este Jurisdicente, ve oportuno, no otorgarle valor jurídico probatorio a tales testificales, en ocasión, que se contraen a expresar sobre la relación arrendaticia existente entre el ciudadano Luis Felipe Merchan y Julio Roldan, punto este que fue decidido en esta sentencia que se dicta cuando se indicó la cualidad que tiene el actor para ser sujeto activo de este proceso.-En consecuencia, se concluye que la demanda que inició este proceso debe prosperar y así se declara, en conformidad con los citados artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, 20 y 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y, así se decide-
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