REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE: 7816-06
DEMANDANTE: LILA MARGARITA CUEVAS GIRAND
DEMANDADO: MARIO GIUSEPPE PINTO LORETO
MOTIVO: DESALOJO
Que la presente acción, se inició con libelo de demanda presentado ante Tribunal por distribución, en fecha Ocho ( 08 ) de Agosto del Dos Mil Seis ( 2.006 ), por la ciudadana LILA MARGARITA CUEVAS GIRAND, titular de la cédula de identidad Nº 3.377.766, asistida por los Abogados BELARMINO JESUS FERNANDEZ y CARLOS BOFFIL RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 50.551 y 37.978 respectivamente.
Manifiesta la demandante en su escrito libelar, que consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, de fecha Veintiocho ( 28 )de Enero de 2.003, bajo el Nº 04, tomo 07, que acompañó marcado con la letra “C”, dio en arrendamiento al ciudadano
MARIO GIUSEPPE PINTO LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.273.922, un inmueble constituido por un Local Comercial, de su propiedad, ubicado en la Avenida 106, Nº 32, Barrio La Democracia, en esta Ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, de un área aproximada de CUATROCIENTOS SESENTA METROS ( 460,oo Mts.2 ), y sus linderos son: NORTE: Con casa que es o fue de Jesús González; SUR: Con Calle Los Tres Mosqueteros; ESTE: Con Calle Carabobo y OESTE: Con casa que es o fue de Luís Gómez.
Que consta en la Cláusula Segunda, que el canon de arrendamiento mensual fue fijado por común acuerdo en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 65.000,oo ), en donde el arrendatario se obligó a cancelar los Primeros Quince ( 15 ) días de cada mes y que a la falta de dos mensualidades vencidas, daría origen a la resolución del contrato e igualmente dice la Cláusula Tercera, que podía solicitar de inmediato la desocupación del inmueble arrendado por vía judicial, y que el lapso establecido para el contrato era de Un ( 01 ) año fijo, contados desde el 15 de Enero de 2.003.
Que el ciudadano MARIO GIUSEPPE PINTO LORETO, no ha cancelado los meses de MAYO, JUNIO y JULIO de 2.006, y adeuda la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 195.000,oo ).
Que consta de los elementos de hecho antes marcado y del documento fundamental de la acción que acompañó al escrito se desprende:
1°) Que existió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pero una vez vencido el lapso de un año fijo contado desde el 15 de enero de 2.003, el contrato pasó hacer
a tiempo indeterminado.
2°) Que el ciudadano MARIO GIUSEPPE PINTO LORETO, en su carácter de arrendatario incumplió la obligación de pagar
oportunamente el canon de arrendamiento mensual en los términos convenidos, obligación que está a cargo del arrendatario, a cambio del uso y goce del inmueble arrendado.
Que es evidente que se configuran los supuestos de hechos previstos en el Código Civil en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 en su ordinal segundo.
Que el arrendatario incumplió en la obligación principal que asumió, la de pagar el canon de arrendamiento y la vía accesible cuando se trata de no cumplimiento de una conversión, como es el caso que es licito escoger la acción por Desalojo, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por lo antes expuestos y cumplidos los extremos legales es por lo que ocurre para demandar como formalmente demanda al ciudadano MARIO GIUSEPPE PINTO LORETO, en su carácter de arrendatario del inmueble objeto de la litis y por consiguiente hizo los siguientes pedimentos:
PRIMERO: el desalojo sobre el inmueble de su propiedad antes identificado
SEGUNDO: En pagar a su mandante la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 195.000,oo ), suma total de los cánones de arrendamientos insolutos
TERCERO: Solicitó se decrete la medida de secuestro sobre el inmueble
CUARTO: Las costas y costos del juicio
QUINTO: Los honorarios de Abogados.
Admitida la demanda en fecha Veinticinco ( 25 ) de Septiembre de Dos Mil Seis ( 2.006 ), se emplazó al ciudadano
MARIO GIUSEPPE PINTO LORETO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.273.922, para que compareciera ante este Tribunal al Segundo ( 2do. ) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a dar contestación a la demanda ( folio 6 ).
Al folio 8, aparece diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna recibo de citación, junto con su orden de comparecencia, sin firmar por el ciudadano MARIO GIUSEPPE PINTO LORETO, el cual se negó a firmar el recibo correspondiente.
Al folio 13, aparece diligencia suscrita por la ciudadana LILA MARGARITA CUEVAS, asistida por el abogado CARLOS FRANCISCO BOFFIL, mediante la cual solicitó la citación a la parte demandada, en conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El abogado HUGO LEONARDO KING NARVAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.401, consignó poder otorgado por el ciudadano MARIO GIUSEPPE PINTO LORETO, ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, bajo el Nº 49, tomo 161, en fecha 06-11-2.006 ( folios 15, 16 y 17 ),
ordenando este Tribunal tenerlo como Apoderado Judicial de la parte demandada.
Al folio 20, aparece escrito contentivo de la contestación
a la demanda, presentado por el Apoderado del demandado de autos, en el cual rechazó, contradijo y negó, tanto los fundamentos de hecho, como los fundamentos de derecho, por
cuanto la acción es totalmente infundada y temeraria, que su representado adeude a la ciudadana LILA MARGARITA CUEVAS GIRAND, los cánones de arrendamiento de los meses
de MAYO, JUNIO y JULIO de 2.006, que tampoco es cierto que adeuda la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 195.000,oo ), así que tampoco halla dejado de pagar canon de arrendamiento alguno, toda vez que está solvente en el pago de los meses de MAYO, JUNIO y JULIO de 2.006, como lo probará en la oportunidad correspondiente, que el local arrendado sea de un área de CUATROCIENTOS SESENTA METROS ( 460,oo Mts.2 ).
Al folio 22 aparece auto del Tribunal, a través del cual REPONE LA CAUSA al estado de la citación del demandado MARIO GIUSEPPE PINTO LORETO, en conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el poder conferido al abogado HUGO LEONARDO KING NARVAEZ, no tiene atribuciones expresas, para darse por citado en esta causa, que por un error involuntario se subvirtieron reglas procedimentales que afectan el orden publico, en lo atinente a la citación del demandado, se declararon NULAS TODAS LAS ACTUACIONES que se encuentran insertas a los folios 14 al 21 ambos inclusive, en seguimiento al Artículo 206 Código de Procedimiento Civil, se libró boleta.
Al folio 23, aparece diligencia suscrita por el ciudadano MARIO GIUSEPPE PINTO LORETO, en la cual otorga poder Apud-Acta al Abogado HUGO LEONARDO KING NARVAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
44.401, ordenando este Tribunal tenerlo como apoderado del demandado.
Al folio 25, aparece escrito contentivo de la contestación a la demanda, presentado por el Apoderado del demandado de autos, en el cual rechazó, contradijo y negó, tanto los fundamentos de hecho, como los fundamentos de
derecho, por cuanto la acción es totalmente infundada y temeraria, que su representado adeude a la ciudadana LILA MARGARITA CUEVAS GIRAND, los cánones de arrendamiento de los meses de MAYO, JUNIO y JULIO de 2.006, que tampoco es cierto que adeuda la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 195.000,oo ), así que tampoco halla dejado de pagar canon de arrendamiento alguno, toda vez que está solvente en el pago de los meses de MAYO, JUNIO y JULIO de 2.006, como lo probará en la oportunidad correspondiente, que el local arrendado sea de un área de CUATROCIENTOS SESENTA METROS ( 460,oo Mts.2 ).
Al folio 27, aparece diligencia suscrita por el Apoderado de la parte demandada, mediante la misma consigna comprobantes de consignaciones de los cánones de arrendamientos marcados “A” y “B”, los cuales promovió y evacuó, a los fines de probar la cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses de Mayo, Junio y Julio de 2.006, sobre el inmueble identificado en autos ( folios 28 y 29 ).
Mediante diligencia inserta al folio 30, suscrita por el Apoderado accionado, consignó escrito de solicitud de Inspección Judicial, sobre los particulares contenido en dicho escrito, la cual promovió como prueba, acordando este Tribunal su traslado y constitución a las 10:00 de la mañana, del cuarto día de Despacho siguiente al 04 de Diciembre de 2.006.
Al folio 33, aparece diligencia suscrita por la ciudadana LILA MARGARITA CUEVAS GIRAND, a través de la misma otorga poder Apud-Acta a los Abogados BELARMINO
JESUS FERNANDEZ y CARLOS BOFFIL RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 50.551 y 37.978 respectivamente.
Al folio 34, aparece escrito de pruebas presentado por el Abogado CARLOS BOFFIL RODRIGUEZ, en el cual reprodujo el merito favorable del libelo de demanda, e los autos contentivos en el presente juicio que favorezcan ampliamente a su representada, ratificó en todos y cada uno de los argumentos que presentó su representada en la demanda incoada en contra del ciudadano MARIO GIUSEPPE PINTO LORETO.
Al folio 35, aparece acta de fecha Ocho ( 08 ) de Diciembre de Dos Mil Seis ( 2.006 ), contentiva de la Inspección Judicial solicitada por el Apoderado accionado, realizada en el inmueble objeto de esta acción, dejando constancia este Tribunal sobre los particulares solicitado.
Mediante diligencia inserta al folio 36, el apoderado de la parte demandada, consigna copia certificada del documento de apertura de consignaciones, emanado del Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Admitidas dichas pruebas y vencidas las mismas, el Tribunal ordenó dictar Sentencia en el lapso establecido de Ley.
Al folio 43, aparece diligencia suscrita por el ciudadano WIGBERTO JOSE GIL RAMOS, con el carácter de experto fotógrafo designado en la Inspección Judicial practicada en el inmueble identificado en autos, a través de la misma consigna Doce reproducciones fotográficas.
- I -
Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal pasa a decidir con conocimiento de causa observa: que la acción intentada se
refiere a un DESALOJO, intentada por la ciudadana LILA MARGARITA CUEVAS GIRAND, titular de la cédula de identidad Nº 3.377.766, asistida por los Abogados BELARMINO JESUS FERNANDEZ y CARLOS BOFFIL RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 50.551 y 37.978 respectivamente, contra el ciudadano MARIO GIUSEPPE PINTO LORETO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.273.922, éste con el carácter de arrendatario y la primera nombrada con el carácter de arrendadora de un inmueble constituido por un Local Comercial, de su propiedad, ubicado en la Avenida 106, Nº 32, Barrio La Democracia, en esta Ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, de un área aproximada de CUATROCIENTOS SESENTA METROS ( 460,oo Mts.2 ), y sus linderos son: NORTE: Con casa que es o fue de Jesús González; SUR: Con Calle Los Tres Mosqueteros; ESTE: Con Calle Carabobo y OESTE: Con casa que es o fue de Luís Gómez.
Manifiesta el demandante, que consta de contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maracay, de fecha Veintiocho ( 28 )de Enero de 2.003, bajo el Nº 04, tomo 07, dio en arrendamiento al ciudadano MARIO GIUSEPPE PINTO LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.273.922, se trata de un contrato de arrendamiento de naturaleza indeterminada en cuanto al
tiempo de su duración y por cuanto la acción correspondiente
es la de desalojo.
Que su representada celebró con el ciudadano MARIO GIUSEPPE PINTO LORETO, antes identificado, dicho contrato de Arrendamiento y en su Cláusula Tercera pactaron un plazo de Un ( 01 ) año fijo contados a partir del día Quince ( 15 ) de
Enero de Dos Mil Tres ( 2.003 ), si las partes acodaran hacer un nuevo contrato, el canon será aumentado a la tasa de inflación establecida por en Banco Central de Venezuela, encontrándose en mora con los cánones de arrendamiento de los meses de Mayo, Junio, Julio de 2.006, que ascienden a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 195.000,oo ).
Que al efecto la parte demandante acompañó a su libelo de demanda:
1°) Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maracay, de fecha 24 de Enero de 2.003.
DEL ANÁLISIS DEL CONTRATO
A los folios 3 y 4 de estas actuaciones, se vislumbra contrato de arrendamiento suscrito por las partes que conforman el presente proceso que fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay Estado Aragua, en fecha Veintiocho ( 28 ) de Enero de 2003, bajo el No. 04, Tomo 07, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en su Cláusula contractual Tercera pautaron: “ El plazo del presente contrato de duración es de Un (01) año fijo, contado a partir del 15/01/2003, si las partes acordarán hacer un nuevo contrato, el canon será aumentado a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela. ” de actas no se observa que exista renovación
contractual, de acuerdo a lo estipulado en la Cláusula
transcrita, el contrato locativo que al inicio fue de Un ( 01 ) año
fijo, hasta el Quince ( 15 ) de Enero de 2004, se convirtió de tiempo determinado a tiempo indeterminado, al dejar al arrendatario en el uso y posesión pacifica del inmueble
arrendado posterior a la fecha de culminación de la emergente contractual, tal como lo pautan los Artículos 1600 y 1614 del Código Civil vigente, objeto de acción de desalojo aquí incoada. Y, así queda establecido.
Determinada como quedo la naturaleza del contrato de arrendamiento, aprecia este Tribunal que la parte demandada se dio por citado, tal como consta en diligencia inserta al folio 23, y en su debida oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda, procedió a rechazar, negar y contradecir, tanto los fundamentos de hecho, como los fundamentos de derecho, por cuanto de dicha acción es totalmente infundada y temeraria.
DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA:
Consigna escrito, tal como consta al folio 34, de este expediente, en el cual reproduce el merito favorable del libelo de demanda y los autos que favorezcan a su representada, ratificó en todos y cada uno de los argumentos, que presentó su representada en la demanda.
PARTE DEMANDADA:
1°) Anexó a sus escritos de pruebas: Comprobantes de las consignaciones arrendaticias, emanadas del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, folios 28 y 29.
2°) Inspección Judicial, practicada por este Juzgado, sobre el inmueble identificado en autos ( folio 35 )
3°) Copia certificada del escrito de apertura de consignación, cheque de gerencia a nombre de la ciudadana LILA MARGARITA CUEVAS GIRAND, emanadas del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
De las probanzas aquí consignadas, se vislumbra, de los comprobantes consignaciones arrendaticias que el demandado de autos, efectúo por ante del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiente a la cancelación de los meses locativos de MAYO, JUNIO, JULIO y AGOSTO de 2006 por la cantidad de DOSCIENTOS CUERENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 240.000, 00 ) cada uno, en fechas Diez ( 10 ) de Agosto de Dos Mil Seis ( 2.006 ), Veintiséis ( 26 ) de Septiembre de Dos Mil Seis ( 2.006 ), de acuerdo al libelo de demanda la actora especifica que los meses adeudados por el arrendatario son MAYO, JUNIO y JULIO, 2006.
En tal sentido, la Cláusula Segunda contractual referente al pago estipula: “ El canon mensual de arrendamiento es por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 65.000,oo ) mensuales, los cuales EL ARRENDATARIO se obliga a cancelar los primeros quince ( 15 ) días de cada mes vencido. Si existiere atraso en la cancelación deberá cancelar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 5.000,oo ) por cada día de atraso, siendo entendido que la falta de pago de Dos ( 2 ) mensualidades vencidas, dará origen a la resolución de contrato, pudiendo
LA ARRENDADORA, exigir la desocupación del inmueble arrendado por la vía judicial. “
Siendo el contrato fuerza de Ley entre las partes, como lo regula el dispositivo 1,159 del Código Civil, EL ARRENDATARIO está en el deber de consignar su pago dentro de los
primeros Quince ( 15 ) días de cada mes vencido, y en la negativa de que LA ARRENDADORA no reciba el pago del canon de arrendamiento, el Legislador Arrendaticio prevé en su Articulo 51, que EL ARRENDATARIO lo consigne por ante un Tribunal de Municipio dentro de los Quince ( 15 ) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. De los pagos realizados ante la autoridad competente, se constata, que el canon de arrendamiento de los mes de MAYO, JUNIO de 2.006, presentado por el Juzgado ( Distribuidor ) por secretaria, en fecha, 20-07-06, fue efectuado y debidamente tramitado ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción, en fecha, Diez ( 10 ) de Agosto de Dos Mil Seis ( 2.006 ) ( folio 28 ) y el mes de Julio de 2006, lo canceló en fecha Veintiséis ( 26 ) de Septiembre de 2006, ( folio 29 ), el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Arrendamientos Inmobiliarios contempla que los derechos que establece esta Ley para beneficiar a los ARRENDATARIOS son IRRENUNCIABLES, es NULA toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia de estos derechos, así mismo el dispositivo procesal 12 preceptúa que en la interpretación de contratos o actos que se presenten a oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe, por lo desarrollado en las normas supra señaladas, es
convincente para este Juzgador, que los cánones de arrendamientos de los meses imputados como insolvente por la parte actora en su escrito libelar, fueron consignados EXTEMPORANEOS como lo disponen la disposición arrendaticia 51, y la Cláusula Segunda contractual transcrita en este fallo,
de manera que El Arrendatario-demandado de autos, produjo el hecho extintivo de su obligación en forma NO VÁLIDA, es por lo que se declara INSOLVENTE al DEMANDADO. Y, así se declara.
Luego de la declaratoria de la insolvencia, se le otorga pleno valor Jurídico probatorio a los efectos de esta acción al Contrato de Arrendamiento, que riela a los folios 3, 4, 15 al 17 ambos inclusive, 28, 29, instrumentos éstos que no fueron tachados, impugnados ni desconocidos en su oportunidad legal correspondiente, emanados de una Autoridad Publica competente, como lo establecen los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.361 del Código Civil, se desechan de la litis la Inspección Judicial practica en el inmueble arrendado, inserta al folio 35 y su vuelto, así como los anexos insertos a los folios 44 y 45, en virtud de que tal prueba no fue relevante para dilucidar los puntos controvertidos del proceso, ya que en el libelo de demanda el actor señala la insolvencia de los meses de MAYO, JUNIO y JULIO de 2.006 y con la Inspección se demuestra un metraje del inmueble, y en seguimiento a la Sentencia de fecha 24-09-03, de la Sala Constitucional cuyo ponente fue el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, interpretó el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en la cual puntualizó: “…El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo Juzgue oportuno, acordará la
Inspección Judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos, sin extenderse a apreciaciones que necesitan conocimientos Periciales”, de lo que el Juez deja constancia a través de sus sentidos de los hechos que interesan en el juicio, no
otorgándosele ningún valor Jurídico probatorio. Y así se decide.
Por lo que fuerza, es concluir, que la demanda que inició el presente juicio debe prosperar, en conformidad con el Artículo 34, del Decreto Con Rango de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, en concordancia con los Artículos
12, 429 y 444, del Código de Procedimiento Civil.
- III -
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