REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: ELEAZAR GERONIMO PLANAS HURTADO y ESTHER MARIA RODRIGUEZ CANO, Venezolano el Primero y Ecuatoriana la segunda, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-649.849 y E- 82.153.425.-
PARTE DEMANDADA: YAJAIRA GREGORIA RODRIGUEZ TABORDA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.624.752.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAMON ZAMORA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 11.555.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditados en autos
MOTIVO: DESALOJO
EXP No. 9399
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 26 de Septiembre de 2006, por ante el Juzgado De Los Municipios Sucre y Jose Angel Lamas Del Estado Aragua.-
En fecha 29 de Septiembre de 2006, compareció el ciudadano alguacil del referido Juzgado y consignó boleta de citación debidamente firmado por la parte demandada.-
En fecha 04 de Octubre de 2006, el abogado Franklin Olivo procedió a dar contestación a la demanda.-
En fecha 09 de Octubre de 2.006, el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel lamas del Estado Aragua declina la competencia, correspondiéndole por distribución a este Juzgado y se le dio entrada en fecha 20 de Octubre de 2.006.
En fecha 25 de Octubre de 2006, la parte actora presentó escrito de pruebas.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que son propietarios de una casa de habitación ubicada en la Segundera, Sector 3, avenida 02, casa Nº 11, de la ciudad de Cagua Edo. Aragua. Que celebraron contrato verbal de arrendamiento con la demandada con un canon de arrendamiento de ciento Diez mil bolívares (110.000,00), pagaderos los días 7 de cada mes a partir del 7 de febrero de 2.006., que se vencía el primer mes. Que adeuda cinco (05) meses de arrendamientos, a saber: Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2.006, por lo que demanda el desalojo. Fundamenta su acción en lo previsto en el artículo 34, literales a y b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.615 del Código Civil Vigente.
Por su parte, la demandada aun cuando fue debidamente citada en la oportunidad de dar contestación a la demanda no se presentó por sí ni por medio de apoderado. No obstante, el abogado Franklin Omar Olivo asumió la representación sin poder. En este sentido Reconoció que la demandada es arrendataria del inmueble objeto de la presente demanda y que el canon es la cantidad señalada por los accionantes, pero que el arrendamiento fue suscrito con el ciudadano Carlos Jiménez. Que en razón de esto último los actores carecen de cualidad para demandar. Expresa que en la venta aducida por los actores no se les cedió los derechos arrendaticios y que tampoco consta la aceptación de la demandada. Niega que los actores tengan necesidad de ocupar el inmueble y que al no subsumirse cuales son los hechos de necesidad conforme a las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se le coloca a la demandada en estado de indefensión.
DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
1) Original de documento notariado (folios 02 y 03)
2) Copia simple de contrato de arrendamiento notariado (folio 04 y 05)

DE LA REPRESENTACIÓN SIN PODER:
Observa este Tribunal que en la oportunidad de contestar la demanda, compareció el abogado Franklin Omar Olivo asumiendo la Representación sin Poder, de conformidad con el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido vale señalar que “la representación sin poder tiene su fundamento en el interés del estado en facilitar a algunas personas vinculadas a las partes procesales por lazos de parentesco o de interés común, para que puedan ejercer su defensa en juicio.” (Calvo Baca Emilio, Código de Procedimiento Civil, ediciones Libra 2002, Pág. 207)
De esta forma se puede apreciar que la Representación fue efectuada después de citada la demandada, por lo que este Tribunal considera válida la Representación sin poder del Abogado asumida por el referido profesional de derecho, y así se declara.
DE LA FALTA DE CUALIDAD
La representación de la demandada alega la falta de cualidad basado en que el contrato de arrendamiento fue suscrito por Carlos Jiménez, en su carácter de arrendador, y que en la venta realizada a los actores no se les cedió el contrato ni se obtuvo la autorización de la demandada. En este sentido este Despacho observa: Cursa a los folios 02 y 03 documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua en fecha 13-01-06 contentivo de la venta que le realizara Carlos Jiménez a los actores de la casa objeto de la presente demanda; instrumento que no fue impugnado por lo que debe ser apreciado plenamente por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Dicho documental pone en evidencia el carácter de propietarios de los actores, lo cual les otorga todos los derechos, privilegios, cargas y obligaciones sobre el bien adquirido, entre los cuales es obvio la legitimación para demandar al inquilino, sin que sea requisito esencial el consentimiento de este último o la cesión en forma expresa por parte del vendedor. Por lo tanto, los actores si tienen cualidad para demandar, y así se declara.
DEL DESALOJO
Es un hecho admitido por las partes la existencia de la relación arrendaticia; hecho que además se verifica del contrato de arrendamiento cursante a los folios 04 y 05 el cual no fue desconocido y por lo tanto es apreciado plenamente. Ahora bien, la parte accionante alega la insolvencia en los pagos de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril a agosto de 2006. En este particular observamos que no consta en el expediente que la parte demandada haya cancelado o acreditado uno de los hechos que la ley califica como extintivo de las obligaciones, carga que le correspondía por imperio de lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
De manera que habiendo quedado plenamente comprobada la existencia de la obligación y no habiéndose acreditado el pago o hecho extintivo, la acción de desalojo resulta ajustada a derecho según lo dispuesto en el artículo 34, litera “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se declara.