REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA


PARTE ACTORA: SUCESION DE RAFAEL VICENTE CASTILLO, integrada por LUIS ALFONSO CASTILLO GONZALEZ, RAQUEL CASTILLO de ROCCO, SILVESTRA CASTILLO DE GARCIA, PETRA YOLETTI CASTILLO GONZALEZ, NELSON BALBINO CATILLO de GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-2.852.076, 1.972.400, 2.756.759, 1.735.287 y 2852.086.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DE ELEUTERIO MELEAN TOVAR, integrada por CARMEN MELEAN, NOHEL MELEAN, ISMENIA MELEAN, YOMITZA MELEAN y JEANNETTE MELEAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 507.239, 5.271.332, 7.178.161, 7.216
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO GONZALEZ RAMOS y KARLA GONZALEZ VALERA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº. 24.223 y 72.937 respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VERONIS GARBOZA CASTILO, VERONY AMARANTHA LAYA GARBOZA y RENATA ALFONSINA LAYA GARBOZA, Abogadas en ejercicio de este domicilio, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.932, 78.653 y 113.285.
MOTIVO: DESALOJO
EXP. 9068.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso, por demanda interpuesta por la parte actora, admitida por el trámite del juicio breve en fecha 29 de noviembre de 2004, ordenándose la citación mediante edictos de la parte demandada.
En fecha 15-02-05, la parte actora, reformó la demanda, la cual fue admitida en fecha 18-02-05.
En fechas 12 y 25 de abril de 2005, la parte actora consignó ejemplares de los Diarios El Periodiquito y El Aragüeño.
En fecha 11 de mayo de 2005, el Alguacil de este despacho consignó recibo de citación sin la firma de la co-demandada CARMEN FELICIA RAMIREZ DE MELEAN, por cuanto se negó a firmar.
En fecha 17 de mayo de 2005, la apoderada actora, solicitó se le de cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de mayo de 2005, la parte actora, consignó ejemplares de los Diarios El Periodiquito y El Aragüeño don se publicó el edicto ordenado.
En fecha 10-06-05, el Secretario Temporal tejó constancia de haber dado cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15-06-05, el apoderado actor solicitó la designación de Defensor de Oficio a los herederos desconocidos.
En fecha 21 de junio de 2005, se designó como defensor de oficio a la Abg. ADAYRA CAROLINA ALVAREZ CASTELLANOS.
Cumplidos los trámites de notificación, aceptaión y citación del defensor en fecha 27 de julio de 2005, dio contestación a la demanda.
En fecha 27 de julio de 2005, la ciudadana CARMEN FELICIA RAMIREZ DE MELEAN, co-demandada en el presente proceso, asistida por la Abogada Veronis Garboza Castillo, impugnó todas y cada una de las actuaciones realizadas para la designación y citación de la Defensor de oficio, alegando que las mismas eran extemporáneas por anticipadas.
En fecha 19 de septiembre de 2005, el Tribunal mediante auto, dejó sin efecto la designación efectuada a la Abogada Adayra Carolina Álvarez Castellanos, y por consiguiente todas las actuaciones efectuadas por la misma, y ordena dejar transcurrir íntegramente el lapso señalado en el edicto publicado.
En fecha 24 de octubre de 2005, el apoderado actor, solicita la designación de Defensor Judicial.
En fecha 01 de noviembre de 2005, se designó defensor.
En fecha 11 de mayo de 2006, quien suscribe el presente fallo se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 02 de junio de 2006, el apoderado de la parte demandada, consignó escrito de contestación de demanda.
En fecha 08 de junio de 2006, la parte demandada, consignó escrito de pruebas.
En fecha 14 de junio de 2006, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 19-06-2006, rindieron declaración la ciudadana SANCHEZ de BILIANTE AURA BELEN y MARINA GRISO DE FRIDEGOTTO.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Juzgado a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo que antes de morir su padre, RAFAEL VICENTE CASTILLO, quien falleció en fecha 29 de agosto de 1995, inició una relación arrendaticia en calidad de arrendador con el ciudadano ELEUTERIO MELEAN TOVAR, quien falleció en fecha 09 de febrero de 2004, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización La Barraca, Calle Las Palmas Nº 05, de esta ciudad de Maracay. Que dicha relación arrendaticia se inició de manera verbal y con un canon arrendaticio por mensualidades vencidas en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) y que el arrendatario fallecido consignaba ante este mismo Tribunal, en el expediente signado con el Nº 3698. Que el arrendatario debía cumplir con sus obligaciones legales, entre las cuales no darle uso distinto al inmueble que es una vivienda para uso familiar, así como mantener el inmueble en buen estado de conservación y mantenimiento. Que el arrendatario ha incumplido reiteradamente con las obligaciones señaladas, dado que se encuentra dentro del inmueble una venta de comida, consistente en jugos y empanadas, y que además de ello, el referido inmueble se encuentra en estado de deterioro. En razón de ello procede a demandar el desalojo del inmueble. Fundamenta su demanda en los artículos 1.592, 1.593, 1.594, 1.597 y 1.615 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 numerales c, d y e del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte, la demandada, rechazó y contradijo en su totalidad la demanda interpuesta en su contra. Alegó que la misma carece de una serie de requisitos tanto para la interposición como para la fundamentación de la acción, tales como la falta del instrumento poder que demuestre el carácter y representación que dice tener de la Sucesión Castillo Castillo, el ciudadano LUIS ALFONSO CASTILLO GONZALEZ, la falta del acta de defunción del ciudadano RAFAEL ALFONSO CASTILLO GONZALEZ, la falta de identificación de la Sucesión Castillo Castillo, la indeterminación del inmueble como activo de la sucesión. Negó que su causante haya celebrado contrato de arrendamiento sobre el inmueble señalado por la parte actora. Señala que es falso que se le haya arrendado un inmueble para uso exclusivo de vivienda. Rechazó el incumplimiento alegado por la parte accionante.

DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
1) Copia simple del poder conferido por los ciudadanos RAQUEL CASTILLO DE ROCCO, PETRA YOLETTI CASTILLO GONZALEZ, SILVESTRA CASTILLO DE GARCIA, NELSON BALBINO CASTILLO GONZALEZ, este último representado por la ciudadana PETRA YOLETTI CASTILLO GONZALEZ, al ciudadano LUIS ALFONSO CASTILLO GONZALEZ. (folios, 4 al 6).
2) Original de Acta de defunción del ciudadano ELEUTERIO MELEAN TOVAR. (folio 7).
3) Original de Inspección Judicial signada con el Nº 71-04. (folios 8 al 11).
Por su parte la demandada de autos, trajo a los autos:
1) Original de actas de nacimiento de los ciudadanos NOHEL BAUTISTA, ISMENIA ADELINA, YOMITZA GEORGINA y JEANNETTE EDUVIGIS MELEAN RAMIREZ. (folios 96 al 99).
2) Testimoniales de los ciudadanos SANCHEZ DE MILIANTE A URA BELEN y MARINA FRISO DE FRIDEGOTTO.

Para decidir se observa:
DE LA CUALIDAD

La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda impugnó el poder otorgado por Raquel Castillo de Rocco, Petra Castilo, Silvestre Castillo y Nelson Balbino Castillo al Ciudadano Luis Alfonso Castillo. Asimismo impugna la cualidad de herederos de las referidas personas. Para basar su impugnación expresa que no consta en autos ni el acta de defunción de Rafael Vicente Castillo ni que los referidos ciudadanos sean herederos de él. Indica que no constan cuantos y quienes son los herederos y que no consta en autos que el inmueble objeto de la pretensión esté determinado como un activo de la sucesión.
En este sentido observamos que Luis Alfonso Castillo en su escrito libelar afirma actuar en representación de las personas antes mencionadas según poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Girardot en fecha 16-08-00, anotado bajo el número 22, tomo 206. En el referido instrumento se hace mención a las planillas de autoliquidación sucesoral Nº 070262, 099953, 21173, 98538, 099952 y 099963 más no acompañó a su libelo ni el acta de defunción de Rafael Vicente Castillo ni las referidas declaraciones. En efecto, siendo que las referidas personas se arrojan el carácter de herederos y que el inmueble forma parte del activo sucesoral, al haberse cuestionado esos extremos, resultaba necesario e indispensable traer a los autos los instrumentos probatorios idóneos para acreditar ese carácter, cuestión que la parte actora no cumplió. Sobre este punto la doctrina enseña: “… En estos casos, el actor debe demostrar, para salir victorioso, tanto la existencia originaria del derecho, en la persona de su autor, o de la obligación, en la persona del autor del demandado, como el acto de sucesión, activa o pasiva, constituyendo ambos hechos el fundamentum agendi…” (LORETO Luis, Varios Autores, “La contestación de la demanda”, ediciones Liber 2006, 3ª edición.375.)