REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil GRIMAN BIENES RAICES, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Aragua, el 27 de Abril de 1987, bajo el N° 30, Tomo 249-A, representada por el ciudadano SIMON LISANDRO GRIMAN, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 5.135.271, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS BELLO PETIT, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-10.110.634.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: VENTURINO SOMMA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22.834.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.-
MOTIVO: DESALOJO.-
EXP No. 2006-9380.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
En fecha 27 de Septiembre de 2006, este Tribunal admitió la presente causa por los trámites del juicio breve.
En fecha 03 de Noviembre de 2006, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado.
En fecha 15 de Noviembre de 2006, quien suscribe el presente fallo se avoca al conocimiento de la causa.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo de demanda: Que en fecha 04 de Junio del año 2004, celebró contrato de arrendamiento escrito por tiempo determinado con el ciudadano JUAN CARLOS BELLO PETIT. Que el inmueble esta constituido por una casa, ubicada en la Urb. Parque Residencial Los Overos, N° 14-C, La Encrucijada, Maracay, Estado Aragua. Que el contrato sería por un (01) año fijo. Que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00) mensuales durante su primer año, siendo aumentado el mismo a Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,00) hasta la actualidad. Que en fecha 04 de Junio de 2005, vencido el lapso establecido en el contrato ninguna de las partes notificó su deseo de no prorroga, prorrogándose el mismo por espacio de dos (02) años convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado. Que el ciudadano Juan Carlos Bello Petit, adeuda los cánones de arrendamiento de los meses Julio y Agosto de 2006. En base a los hechos narrados demanda el desalojo, fundamentado en lo previsto en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.615 y 1.167 del Código Civil, estimando la demanda en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00).
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las parte consignó prueba alguna.
Ahora bien, analizadas las actas procesales que componen este juicio, se evidencia que el ciudadano Juan Carlos Bello Petit en fecha 03 de Noviembre de 2006 quedó debidamente citado, según recibo consignado por el alguacil de este Tribunal, cursante al folio 12. Ahora bien, llegada la oportunidad de dar contestación, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, la cual debía realizarse en fecha 07 de Noviembre de 2006. Asimismo, abierto el juicio a pruebas no aportó prueba alguna. Ante tal actitud contumaz del demandado al no contestar la demanda ni presentar prueba alguna, conlleva a la aplicación de lo estipulado el en artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se trascribe a continuación:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita en concordancia con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la demandada.
En efecto, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber, original de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Púbica Tercera de Maracay en fecha 04-06-04, anotado bajo el número 56, tomo 135 debe ser tenido por esta Juzgadora como fidedigno, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, y así se decide.
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hecho narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha cumplido con en pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio y Agosto de 2006. Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión de cumplimiento deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada y así expresamente se decide.-