REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: AGUEDA CARMELA SILVA DE OCHOA, GLADIS DEL VALLE SILVA PADILLA, ISELA FRANCISCA SILVA DE JORDAN, ARMANDO EMILIO SILVA PADILLA ROSO MARGARITO SILVA PADILLA y ANGEL RAMON PADILLA, titulares de la cédula de identidad Nº 3.840.512, 3.742.917, 341.607. 082.962, 347.380 Y 1.149.955 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EMILIO ARIAS DAZA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.519.
PARTE DEMANDADA: OTTO MARLON MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 7.235.108.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALFONSO CASSERES GONZALES, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.597.
EXPEDIENTE: 8159
MOTIVO: DESALOJO (TACHA INCIDENTAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se inicia la presente incidencia en virtud de la impugnación efectuada por la parte actora en fecha 08-10-01 y tacha por parte del demandado en fecha 19-10-01.
En fecha 19-10-01 el actor presentó escrito de formalización de la tacha.
En fecha 31-10-01 la parte demandada presentó escrito de contestación de la tacha y formalización de su tacha.
En fecha 09-11-01 la parte actora presentó escrito de contestación a la tacha presentada por el demandado.
Por auto de fecha 15-02-06 se establecieron los hechos sobre los cuales ha de recaer la prueba.
Encontrándonos en estado de decidir la presente incidencia, pasa este Juzgado a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Tal y como se señaló anteriormente, en fecha 15-02-06 este Despacho, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 442 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente: “… En cuanto a la tacha formulada por la parte demandada se observa que se trata de la impugnación de copias al carbón de recibos de pago de cánones de arrendamiento presentados por el actor correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2000, los cuales no aparecen señalados como insolutos, de donde resulta evidente lo inoficioso del trámite probatorio. Aunado a ello debe señalarse que la carga de la prueba del pago o hecho extintivo de la obligación por cuyo incumplimiento se pide la resolución, corresponde al demandado por imperio de lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, se desechan dichos instrumentales.
En cuanto a la tacha formulada por la parte actora:
El tachante afirma que los instrumentos presentados por el demandado son falsos, tanto en su contenido y firma por no emanar de ninguno de sus representados. Al respecto el demandado sólo se limita a expresar que insiste en hacerlos valer, sin ni siquiera expresar de quien emana el documento, tomando en cuenta que estamos en presencia de varios demandantes. Ahora bien, considerando que con los documentales presentados se pretende probar el pago de cánones de arrendamientos señalados como insolutos por el actor, lo cual es de vital importancia pues de ello depende que la acción prospere o no, y visto que el demandado ha insistido en hacerlos valer, estima este Despacho que es carga del demandado probar la autenticidad y veracidad de los instrumentos…”.
Ahora bien, abierta la incidencia a pruebas la parte demandada no realizó ninguna actividad probatoria a los fines de comprobar la veracidad de los instrumentos presentados. De allí que resulte forzoso establecer que los recibos identificados con los números 004, 025, 027, 028, 029, 030 y 033 cursante a los folios 18 al 21 deben ser declarados falsos y sin ninguna eficacia jurídica.