REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DEL MUNICIPIO “SANTOS MICHELENA” DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Las Tejerías, 01 de diciembre de 2006.
SENT/ 060-06
EXPEDIENTE N° 406-06.

ACCIONANTE: BALZA PEÑA VIDALINA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.591.812, domiciliada en el Barrio Antonio José de Sucre, sector la Arenera. casa sin número, en Las Tejerías, Estado Aragua, Municipio “Santos Michelena”.-

ACCIONADO: PEÑA LUGO EVENCIO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.407.200, domiciliado en el Barrio Antonio José de Sucre, sector la Arenera, casa sin número en Las Tejerías, Estado Aragua, Municipio “Santos Michelena”.

MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTO. (HOMOLOGACIÓN JUDICIAL).

Se reciben las presentes actuaciones provenientes de la Defensoría del Niño y del Adolescente, con sede en Las Tejerías, Municipio “Santos Michelena” del Estado Aragua, contentivas del acuerdo suscrito entre los ciudadanos: BALZA PEÑA VIDALINA y PEÑA LUGO EVENCIO, anteriormente identificados, con el carácter de padres de las menores: **** de nueve (09), seis (06) y tres (03) años de edad respectivamente, acordado mediante Acta Conciliatoria de fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil seis (2006), el cual fue remitido a este Juzgado para que de conformidad al artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se procediese a su homologación, constante de doce (12) folios útiles, este Tribunal le da entrada, le asigna un número para su control en los libros respectivos y se avoca al conocimiento de la presente causa. En consecuencia este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre lo solicitado a los fines de reestablecer el equilibrio jurídico de las partes, en los términos que a continuación se detallan: PRIMERO: Se constata que el acta en referencia y los recaudos acompañados cumplen con los requisitos exigidos para que proceda la conciliación entre los padres u obligados, en los términos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 308 y siguientes. SEGUNDO: Vista la manifestación de voluntad del ciudadano: PEÑA LUGO EVENCIO, y aceptada por la ciudadana: BALZA PEÑA VIDALINA, anteriormente identificados, la cual expresa: (Omissis) “…el padre acuerda cumplir con la cantidad de doscientos cuarenta mil Bolívares mensuales (Bs. 240.000, oo), a razón de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) semanales. La madre se compromete a comprarle por separado a sus hijas sus requerimientos del mes de diciembre. La madre se irá a vivir a Barinas, por lo que se le aperturará una cuenta bancaria…” se constata que las actas cumplen con los requisitos de eficacia, validez y suficiencia de la conciliación y por ende se considera procedente la homologación de la misma. Y así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio “Santos Michelena” de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADA LA CONCILIACION, a los fines de que alcance el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De esta manera, se exhorta al padre plenamente identificado, cumplir cabalmente de buena fe con el acuerdo establecido. En Las Tejerías, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y l47° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Luz Dilia Flores Carpio.
El Secretario,

Abg. Marcos Duque Silva.
En la misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana, se publicó la anterior decisión, ordenándose el archivo definitivo del presente expediente por cuanto no faltan más actuaciones por practicar.
El Sctrio.,
LDFC/mds
EXP 406-06
SENT. Nº 060/06