REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

196° y 147°

Visto el acto conciliatorio inserto al folio trece (13) y quince (15) de fecha 12 de Diciembre de 2006, suscrito por los ciudadanos LUIS MANUEL PEÑA parte demandada y HEIBORY SOSA, parte demandante venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° V-15.055.146 y V-16.147.668, respectivamente. Esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos: Constata este Juzgado que del acta en referencia, no quebranta ningún derecho o garantía sobre el Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones. La obligación alimentaria corresponde todo lo relativo a sustento, vestido, educación, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente. Es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir es recíproca, y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en pobreza sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación esta vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación, asistencia, médica, vestido y cultura de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Esta así ligado a los más grandes intereses y a derechos fundamentales. Asimismo dicha conciliación cumple con los requisitos exigidos para que proceda la Conciliación entre los padres u obligados en relación a la obligación alimentaría para sus hijos. La Conciliación y mediación son el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes y el “AMOR” familiar. Vista la manifestación de voluntad realizada en el acta inserta a los folios catorce (14) y quince (15), suscrita por ambas partes, ciudadanos LUIS MANUEL PEÑA y HEIBORY SOSA, plenamente identificados anteriormente, donde expresan y aceptan la conciliación en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre de los niños se compromete, por cuanto actualmente trabaja sin relación de dependencia, depositarle en la cuenta de ahorro que se ha de aperturar por ante este Tribunal en el Banco Banfoandes, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00), de manera semanal por concepto de obligación alimentaria.
SEGUNDO: En Diciembre cubrirá el cincuenta (50%) de todos los gastos decembrinos.
TERCERO: En cuanto a los gastos a los gastos médicos y medicinas, el padre se compromete a cubrirlos en su totalidad, pero en cuanto a los gastos de colegio, útiles escolares, uniformes y recreación se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%).
Verifica esta juzgadora que se encuentran cumplidos los requisitos de eficacia, validez y suficiencia de la conciliación, aunado al hecho que no es contraria al interés superior del niño, y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara y decide.-------------------