REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
196° y 147°
Visto el acta de convenimiento de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2006, suscrito por los ciudadanos YURADYS ANAIS GUZMAN y LUIS ENRIQUE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este Municipio San Mateo Estado Aragua y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.816.216 y V-10.872.599, respectivamente, en su carácter de padres de la adolescente XXXXXXXXXXX. Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos: El articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos de la determinación de la obligación alimentaría que tienen los padres para sus hijos y dice que el juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad o el interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Asimismo el Código Civil Venezolano en su Artículo 294 expresa: “La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos. Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.” Igualmente el articulo 372 de la LOPNA, caso que nos ocupa en el presente juicio, establece que el monto de la obligación alimentaría puede ser prorrateado, entre quienes tienen que cumplirla, cuando estos se encuentran materialmente impedidos de hacerlos en forma singular; en este caso los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación.
Todas estas premisas confirman que la Obligación Alimentaría es un derecho para aquel a quién la Ley considera que debe recibir una cantidad de dinero por concepto de alimentos y un deber de quien debe sufragarlos para cubrir las necesidades, las cuales están señaladas taxativamente en la LOPNA, destacándose en ese sentido los principios rectores que se encuentran dibujados en esta materia como lo son sujeto de derechos y el principio del interés superior del niño y del Adolescente. En este sentido, ambas partes de mutuo acuerdo solicitaron el prorrateo del monto de la obligación alimentaria y revocar la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) por concepto de obligación alimentaria, que le proporcionaba de manera personal a la ciudadana YURADYS ANAIS GUZMAN, madre de la niña anteriormente identificada, por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) semanal, igualmente lo correspondiente por concepto de utilidades o aguinaldos, la cual estaba establecido por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), la misma fue disminuida por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) a partir del próximo año, las cuales se establecieron al momento de la realización de la conciliación en fecha 08 de Agosto de 2006, que riela al folio dieciséis (16) del presente expediente. Este Tribunal aunado a todo lo expuesto, observa que de acuerdo al escrito de fecha 23-11-2006, que riela al folio 28 al 30, así como la partida de nacimiento marcada con la letra “A”, inserta al folio treinta y uno (31), ambas partes tienen en común otro hijo adolescente de nombre Leonardo Enrique González Guzmán de dieciocho (18) años, el mismo a pesar de ser mayor de edad, tiene problemas auditivos congénitos, el cual se evidencia de copia simple de Informe Medico marcado con la letra “B” que riela al folio treinta y dos (32), debidamente consignada por el demandado, que demuestra la incapacidad que tiene para proveer su propio sustento y actualmente se encuentra realizando un curso de mecánica y reparación de frenos, que imparte el centro de formación para personas con Discapacidad (CEFPRODISC), el cual conviven con sus abuelos paternos en caracas, y su padre el ciudadano Luís Enrique González le proporciona el cien por ciento (100%) de todos sus gastos como sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el adolescente. En consecuencia, esta juzgadora por cuanto observa que dicha conciliación cumple con los requisitos exigidos para que proceda la conciliación entre los padres u obligados en relación a la obligación alimentaría para con su hijo, acuerda desminuir la Obligación Alimentaría por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) semanal, así como lo correspondiente por concepto de utilidades o aguinaldos de fin de año, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) a partir del próximo año. Y así se decide.
Verifica esta Juzgadora, que se encuentran cumplidos los requisitos de eficacia, validez y suficiencia de la conciliación y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara.----------------------------------------
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