REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
1ERO. EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY.

En el día de hoy, viernes 08/12/2006, siendo las 4:00 PM, día fijado por este El Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mariño Briceño Iragorry de la Circunscripción judicial del Estado Aragua para llevar a cabo la práctica de la medida de DESOCUPACIÓN del inmueble ubicado en la urbanización El Bosque, calle los Lirios, Residencias Bosque V, piso 5, apartamento 5-B, Municipio Girardot Maracay Estado Aragua, decretada por el Juzgado del Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en 07.12.2006, con ocasión del procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano WILLIAMS ALBERTO VILLAN titular de la cedula de identidad Nº V – 13.780.095 contra la ciudadana MARGARA YSAURA MARCANO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V – 9.467.750; cumpliendo con la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Bancario, del Transito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27.11.2006, acordó la desocupación inmediata e incondicional de la parte querellante ciudadano WILLIAMS ALBERTO VILLAN titular de la cedula de identidad Nº V – 13.780.095, del inmueble ubicado en la urbanización El Bosque, calle los Lirios, Residencias Bosque V, piso 5, apartamento 5-B, Municipio Girardot Maracay Estado Aragua, y dejarlo libre de personas y cosas y poner a la parte querellada MARGARA YSAURA MARCANO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V – 9.467.750 en posesión del referido inmueble; Se trasladó y







constituyó El Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mariño Briceño Iragorry del Estado Aragua, en compañía de los apoderados judiciales de la parte agraviante abogados VANESSA LEÓN COLMENARES y FERNANDO GARCÍA BENÍTEZ IPSA Nros. 107.942 y 111.105 respectivamente. De inmediato el Tribunal Procedió a dar los toques de ley a las puertas de inmueble sin ser atendido por persona alguna. Siendo las 4:30 p.m, el tribunal notifica de su misión a una ciudadana que se identificó como MILAGROS DEL CARMEN GARATE CRISMATT, titular de la cedula de identidad N° V– 14.354.165 quien manifestó ser la conserje del edificio donde se encuentra constituido el tribunal y quien manifestó que el inmueble de marras esta desocupado. No obstante a lo anterior y a los fines académicos, este Tribunal considera procedente señalar que las medidas judiciales dictadas con ocasión de un procedimiento de amparo constitucional no pueden ser relajadas por convenio entre las partes, sino que tienen que ser materializadas aún en contra de la voluntad del querellante, ya que lo que se está restableciendo es la vigencia de la Constitución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, le está vetado a los Órganos Jurisdiccionales instar a las partes e intervinientes a acuerdos cuando lo ordenado restablecer es un derecho constitucional, más sin embargo, esto no es causal para no otorgar un plazo de espera en aras al derecho constitucional de la defensa el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado




Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique, con el querellante ciudadano WILLIAMS VILLAN, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta medida judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año dos mil (02/02/2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca la demandada y/o abogado que defienda los derechos e intereses de ésta y/o terceros, con vista al lugar de constitución del Tribunal, sitio donde residen y laboran un sin número de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la capital de la República. Acto seguido el Tribunal encontrándose constituido en el inmueble objeto de esta medida y garantizado como ha sido el derecho a la defensa a la notificada y/o posibles terceros, considera cubiertos los extremos de Ley en el presente caso. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a los abogados VANESSA LEÓN COLMENARES y FERNANDO GARCÍA BENÍTEZ (Apoderados Judiciales de la Agraviante) IPSA Nros. 107.942 y 111.105 respectivamente, quienes de seguida





exponen: “Solicitamos al Tribunal la designación de un cerrajero a fin de poder ingresar al inmueble objeto de la medida, es todo”. Este Juzgado, vista la anterior exposición, por no ser contraria a Derecho, acuerda en consecuencia la designación como cerrajero del ciudadano ALFREDO TORRES titular de la cedula de identidad N° V- 4.229.717, quien encontrándose presente acepta el cargo y jura cumplirlo bien y fielmente. En este estado siendo las 6:00 pm, se habilita el tiempo necesario para la continuidad de la presente actuación judicial, conforme a lo previsto en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido, encontrándose abierto el inmueble, siendo las 6:15 pm, se procede a ingresar, verificando que dentro del mismo se encuentra una serie de bienes muebles. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mariño Briceño Iragorry del Estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA la desocupación inmediata e incondicional de la parte querellante ciudadano WILLIAMS ALBERTO VILLAN titular de la cedula de identidad Nº V – 13.780.095, del inmueble ubicado en la urbanización El Bosque, calle los Lirios, Residencias Bosque V, piso 5, apartamento 5-B, Municipio Girardot Maracay Estado Aragua, dejándolo libre de personas y cosas y lo coloca en posesión de la querellada ciudadana MARGARA YSAURA MARCANO ROMERO, hasta tanto se resuelva en vías ordinarias los conflictos de intereses entre ellos, dando así estricto cumplimiento al AMPARO, conforme a las condiciones bajo las que ha sido decretado, atendiendo igualmente a lo pautado en





el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: ORDENA el deposito necesario de los Bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble de marras y la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial, para la ejecución de la presente medida judicial. CUARTO: Ordena impedir el acceso al inmueble de personas sin interés legitimo y directo en la presente actuación judicial, conforme a lo previsto en el articulo 26 constitucional, en concordancia con el 7 del CPC. QUINTO: Finalmente, y a los fines de instrucción, el Tribunal le informa a las partes e intervinientes en este acto que el desacato o violación a un mandato constitucional contempla como consecuencia, pena privativa de libertad, tal y como lo contempla el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEXTO: ORDENA a la Secretaria dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CÚMPLASE. De inmediato el tribunal designó y juramentó como perito avaluador al ciudadano OMAR CHAVIEDO titular de la cedula de





identidad N° V– 3.518.570, Matricula Nro. SVIA – 0692, y como Depositaria judicial a La Nacional C.A, en la persona de su apoderado judicial ciudadano HENRY GARCÍA titular de la cedula de identidad Nº V-5.276.824 quienes encontrándose presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Acto seguido el perito avaluador designado expone: “ presento al tribunal inventario de los bienes objeto del deposito necesario, los cuales describo a continuación: Un box sprint matrimonial con su colchón en regular estado, el cual avaluó en Bs. 50.000,00 y Un box sprint matrimonial sin colchón en regular estado, el cual avaluó en Bs.20.000,00; todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 70.000.00,00, es todo” . El tribunal entrega los bienes objeto del deposito necesario a la Depositaria judicial a La Nacional C.A, en la persona de su apoderado judicial ciudadano HENRY GARCÍA titular de la cedula de identidad Nº V-5.276.824 quien expone: “ recibo conforme en nombre de mi representada Depositaria judicial a La Nacional C.A, los bienes objeto del deposito necesario, es todo”. En este estado el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mariño Briceño Iragorry del Estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cumplimiento del procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL signado con el expediente Nro. 38.595, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, incoado por el ciudadano WILLIAMS VILLAN contra la ciudadana MARGARA MARCANO ROMERO, el tribunal Ejecutor DESOCUPA de forma inmediata e incondicional al querellante del inmueble ubicado en la





Urbanización El Bosque, calle los Lirios, Residencias Bosque V, piso 5, apartamento 5-B, Municipio Girardot Maracay Estado Aragua, dejándolo libre de personas y cosas, y lo coloca en posesión de la querellada ciudadana MARGARA YSAURA MARCANO ROMERO, a través de sus apoderados judiciales, hasta tanto se resuelva en vías ordinarias los conflictos de intereses entre ellos. Seguidamente, la secretaria da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y, que carece de enmiendas y tachaduras. El tribunal deja expresa constancia, que la practica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para éste tribunal, de conformidad con loe establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de funcionamiento y reestructuración del sistema judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente, siendo las 6:40 P.M, el Tribunal ordena su traslado y constitución a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

DR. JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ GARCÍA
LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA AGRAVIADA
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ABOG. VANESSA LEÓN COLMENARES IPSA NRO.107.942
ABOG. FERNANDO GARCÍA BENÍTEZ IPSA NRO. 111.105
EL CERRAJERO
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ALFREDO TORRES C.I V- 4.229.717.





EL PERITO AVALUADOR,
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OMAR CHAVIEDO C.I V – 3.518.570. MATRICULA NRO. SVAI – 0692
LA NOTIFICADA
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MILAGROS DEL CARMEN GARATE CRISMATT, CI V– 14.354.165
EL REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL (LA NACIONAL C.A)
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HENRY GARCÍA. C.I . V - 5.276.824
EL FUNCIONARIO POLICIAL
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SARGENTO JUAN PAREDES CLAVE 503
LA SECRETARIA
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ABOG. ROSSANI A. MANAMÁ I.

COMISIÓN N.133-06

EXPEDIENTE NÚMERO 38.595