En horas de despacho del día de hoy, trece (13) del mes de diciembre del año dos mil seis (2.006), siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijada por este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, a fin de practicar la medida INNOMINADA, decretada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Aragua, en el juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL, sigue la empresa demandante: NESTLE VENEZUELA S.A., contra los ciudadanos demandados: PASTOR MEDINA, DOUGLAS MONTERO, CECILIO SALAS, CARLOS LUQUE, DANNY TIMAURE, EDIXON ARAUJO, JHONNY BOLIVAR, WILMER ALVAREZ. JOSE OSORIO, DANNY GOMEZ, LUIS CASTRO, ALFREDO RIVERO, SIMON RODRIGUEZ, JOEL MACHADO, VICTOR PIZZANI, ARGENIS VEGAS, JOSE SILGUERA, RICHARD CARRASCO, JULIO ALGARIN, JORGE CALDERON, LUIS RAMIREZ, WILMER FRAGOSA, GERNNER GODOY, ERLINTO ESCOBAR, JUAN PEREZ, POWER SANCHEZ, LUIS MERCHAN, JENDRIX BOLIVAR, CRISPIN MACHADO, JOSE ARAUJO JOSE APARICIO y otros, portadores de las cédulas de identidad Nros V-9.645.755, 9.669.929, 9.661.010, 15.892.022, 11.702.307, 15.590.256, 13.271.013, 17.273.505, 9.694.833, 18.230.871, 15.130.030, 18.473.561, 18.175.488, 10.458.740, 15.818.831, 13.769.426, 18.175.012, 13.473.545, 15.364.209, 14.060.112, 11.592.086, 12.167.045, 10.456.469, 13.770.966, 16.536.186, 15.129.865, 6.342.011, 13.769.037, 10.458.740, 15.590.256 y 14.319.045 respectivamente, en el expediente N° 13648 (nomenclatura del Tribunal comitente). Se trasladó y constituyó el Juzgado a cargo del ciudadano ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ, en su carácter de Juez Ejecutor, el ciudadano ABG. JOSE LUIS BARRIOS, en su carácter de Secretario, en compañía de los ciudadanos JOSE OCHOA y MARIA CAROLINA BELANDIA, abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado N° 67.254 y 71.493 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte actora quienes solicitaron la habilitación de todo el tiempo necesario para la práctica de la presente medida. En este estado siendo las 10:30 a.m., este tribunal lo acuerda de conformidad. En este estado, siendo las 10:53 a.m., el Juez procede a efectuar los toques de Ley en la siguiente dirección: “avenida 3, zona industrial de Santa Cruz, parcela B33, en el centro de distribución de la empresa, del Municipio Lamas del Estado Aragua, específicamente en el portón que da acceso a la empresa NESTLE VENEZUELA S.A., en el cual se encuentra un grupo de personas; ciudadanos y ciudadanas manifestando de manera pacifica dentro del estacionamiento de la empresa ya descrita. En este estado, siendo las 11:00 a.m., se deja constancia que los miembros de este Tribunal se pusieron a las ordenes e instrucciones en cuanto a seguridad y resguardo se refiere con los efectivos de la Guardia Nacional, Destacamento N° 21, tercera compañía vial de la ciudad de la Victoria del Estado Aragua, encontrándonos a las afueras de la empresa. Acto seguido se notificó de la misión del tribunal a un grupo de trabajadores específicamente a un ciudadano que se identificó como LUIS CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 15.130.030, a quien el juez ejecutor lo impuso del despacho del tribunal comitente, y a quien se le ordeno abrir las puertas del portón a los fines de conversar con los voceros de la manifestación, para permitir el acceso pacífico y voluntario a los miembros del tribunal a la sede física de la empresa, manifestando éste que no abrirá la puerta hasta que llegue el abogado que los asiste y solicito al tribunal un lapso de 30 minutos para ubicar al abogado a los fines de que haga acto de presencia. Ahora bien por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso, es por lo que este Juzgado ejecutor de medidas le concede a los notificados un plazo de treinta minutos (30) minutos, contados a partir de las 11:10 a.m., a los fines de que se comuniquen con el abogado de su confianza y/o terceros que tengan un interés legitimo y directo de esta medida, para que este o estos puedan hacer acto de presencia y defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con el articulo 49 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Igualmente este tribunal deja constancia que se le ordeno a uno de los manifestantes apagar una cámara de video en virtud de las filmaciones de las cuales estaba siendo objeto el juez haciendo caso omiso, sin requerir autorización del mismo a la orden el manifestante antes mencionado. En este estado, siendo las 11:30 a.m., este tribunal deja constancia que se hizo acompañar por una comisión de la Guardia Nacional integrada por el Sto. primero (GN) CHACON AVENDAÑO NESTOR, titular de la cédula de identidad Nº 5.657.358, con siete (07) efectivos de la fuerza y una comisión de la Policía integrada por el Sub-Inspector (PA) HENRY CARRERA, titular de la cédula de identidad Nº 12.565.641, jefe de la comisión de Santa Cruz, con seis (06) funcionarios, a quiénes se le indicó dialogar con los trabajadores, para permitir el acceso al Tribunal. Se deja constancia que siendo las 11:45 a.m., el grupo de personas aun no ha permitido el acceso a los miembros del tribunal por lo que todavía se encuentra a las afueras de la empresa. En este estado siendo las 11:55 a.m., el grupo de trabajadores permitieron el acceso pacifico y voluntario a la sede física de la empresa a los miembros del tribunal. En este estado, siendo las 11:58 a.m., se hizo presente el ciudadano MANUEL LORENZO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.214.375 e inscrito en el inpreabogado Nº 64.416 quien asistirá en este acto al grupo de trabajadores que se describirán siendo los siguientes y dividiéndose en dos grupos: a) el grupo de trabajadores ya identificados y b) el grupo de trabajadores por identificar, siendo el grupo a) los siguientes trabajadores: PASTOR MEDINA, DOUGLAS MONTERO, CECILIO SALAS, DANNY TIMAURE, EDIXON ARAUJO, JHONNY BOLIVAR, JOSE OSORIO, LUIS CASTRO, ALFREDO RIVERO, JOEL MACHDO, VICTOR PIZZANI, ARGENIS VEGAS, JOSE SILGUERA, JORGE CALDERON, WILMER FRAGOSA, GERNNER GODOY, ERLINTO ESCOBAR, JUAN PEREZ, POWER SANCHEZ, LUIS MERCHAN, JENDRIX BOLIVAR, Y JOSE APARICIO, portadores de las cédulas de identidad Nros V-9.645.755, 9.669.929, 9.661.010, 11.702.307, 15.590.256, 13.271.013, 12.342.795, 15.130.030, 18.473.561, 16.690.617, 15.818.831, 13.769.426, 18.175.012, 14.060.112, 12.167.045, 10.456.469, 13.770.966, 16.536.186, 15.129.865, 6.342.011, 13.769.037, y 14.319.045 y el grupo por identificar siendo el siguiente: HENRY RAMON PALOMINO PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº 9661.862, JIMNY ALEXIS NIÑO LOBO, titular de la cédula de identidad Nº 14.665.553, ISMAEL ALEXANDER DIAZ ALONZO, titular de la cédula de identidad Nº 16.725.729, PEDRO JOSE AMEIJENDA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.132.594, JOSE ALVARO ROMERO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 12.16.463, SAID EDUARDO MORALES LEON, titular de la cédula de identidad Nº 13.473.843, ROGELIO PEÑA RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 17.247.327, WLADIMIR JOSE FARIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.180.452, JOHAN MANUEL HERNANDEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 16.690.128, ALEX BAUDILIO RAMIREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.469.402, LUIS ALI MORA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 15.074.488. En este estado siendo la 1:15 p.m., este tribunal le concede la palabra al abogado asistente de los trabajadores quien expone: “Sin que mi presencia en este acto ni en los posteriores, convalide ni pretenda convalidar de manera alguna los vicios en los cuales esta incurso desde su inicio el presente recurso de amparo constitucional y por ende la medida innominada decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Aragua, con sede en Cagua, quiero dejar expresado mi mas profundo rechazo a dichas actuaciones procesales toda vez, que la doctora ENEIDA VASQUEZ DE ALCALA, juez temporal del precitado juzgado no tiene competencia por la materia para procesar, admitir, tramitar, decidir y decretar medida alguna por cuanto la situación planteada en la empresa NESTLE VENEZUELA S.A., planta Santa Cruz de Aragua, son hechos estrictamente relacionados en materia laboral porque actualmente el sindicato único de obreros y empleados de la empresa NESTLE VENEZUELA S.A., planta Santa Cruz de Aragua, se encuentra actualmente discutiendo un proyecto de convención colectiva de trabajo con sede en Cagua y como consecuencia de dicha discusión en fecha 5 de diciembre de dos mil seis (2006), se introdujo un pliego de peticiones con carácter conflictivo y en fecha 11 de diciembre de dos mil seis (2006) tanto la empresa NESTLE VENEZUELA S.A. como el sindicato que agrupa a los trabajadores de dicha empresa procedimos a señalar los servicios mínimos esenciales por cuanto se había agotado las 120 horas legales para proceder a decretar la huelga definitiva e indefinida, de allí entonces que las actuaciones tanto de los trabajadores como del sindicato se encuentran en lo específicamente laboral, por ello mal pudo entonces la representación judicial de la empresa accionante en materia de amparo constitucional solicitarlo por ante un Juzgado incompetente por la materia como lo es el juzgado antes mencionado, considero que la ciudadana juez temporal doctora ENEIDA VASQUEZ DE ALCALA, a incurrido de manera flagrante en abuso de derecho y en el desconocimiento inexcusable del derecho, causales estas de destitución inmediata de su cargo, acciones que me reservo de denunciar por ante los organismos competentes a los fines de que se decida sobre el caso, la decisión de decretar tales medidas no es mas que aplicarles a los trabajadores y a su representantes sindicales un grosero y señalado terrorismo judicial que conlleva como único fin desconocer, conculcar, y violentar el derecho a la huelga que tienen los trabajadores, derecho este con rango y jerarquía constitucional, concretamente los supuestos derechos alegados por la parte accionante presuntamente agraviados como lo son: el derecho a la propiedad privada, derechos económicos y el derecho al libre transito, son derechos estrictamente civiles, que están dentro del campo del derecho privado y no pueden prevalecer tales derechos por encima al derecho a la huelga, del derecho a la convención colectiva del trabajo, el derecho a la sindicalización que tienen los trabajadores los cuales son derechos estrictamente laborales sociales y estén dentro del campo del derecho colectivo, humano y social amparados de manera preferentes por nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, rechazamos que los trabajadores estemos conglomerados o reunidos en el centro de distribución, sino que estamos en el ejercicio legal y constitucional de una huelga laboral, rechazamos y negamos que los trabajadores no hayamos permitido o permitamos el libre acceso y salida de personas, vehículos y mercancía, toda vez que estamos en el ejercicio legal y constitucional de una huelga laboral, rechazamos y negamos que hayamos realizados y que estemos realizando manifestaciones agresivas de ninguna índole de manera colectiva o individual, rechazamos y negamos que hayamos ocasionamos o que pretendamos ocasionar daños materiales a la mencionada empresa, rechazamos y negamos que hayamos ocasionados o pretendamos ocasionar daños físicos y morales a los trabajadores, directivos, vehículos y mercancía, toda vez que estamos en el ejercicio legal y constitucional de una huelga laboral, rechazamos y negamos que los trabajadores hayamos obstaculizados las vías de acceso hacia la referida empresa, toda vez que estamos en el ejercicio legal y constitucional de una huelga laboral, definitivamente y de manera especifica negamos y rechazamos que los trabajadores hayamos violados el derecho a la propiedad privada, derechos económicos y el derecho al libre transito, como falsamente lo alega los accionantes en su escrito de amparo constitucional, de allí entonces que la medida complementaria decretada, además de ser ilegal e inconstitucional por haber sido decretada por un juez incompetente, nos parece una acción excesiva de derecho, toda vez que estamos en el ejercicio legal y constitucional de una huelga laboral, e invocando la presencia del ciudadano juez ejecutor de esta medida de la comisión de la guardia nacional y de la policía estadal, pueden dejar constancia de que la mencionada huelga laboral es totalmente pacífica sin negar la posibilidad cierta, que en el desarrollo de la misma podamos llegar a acuerdo que satisfagan los derechos de ambas partes, por tales razones considero que el apostamiento policial es completamente innecesario, y así respetuosamente solicito al juez ejecutor de la medida en la prudencia que le caracteriza así lo declare. Finalmente nos reservamos el derecho exponer otros alegatos en la audiencia constitucional y en la oportunidad que fije el tribunal, y consigno en este acto constante de cuatro (4) folios útiles, acta de la Inspectora del Trabajo del Estado Aragua, de facha 11-12-2006, es todo”. En este estado siendo la 2:10 p.m., este tribunal le concede la palabra al apoderado judicial de la parte accionarte quien expone: Vista la exposición del abogado asistente de los ciudadanos presentes e identificados en esta acta, la rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes por no ser cierto lo alegado por el mismo. En tal sentido señalo lo siguiente: 1) no es cierto que el tribunal que tramita la acción de amparo, es decir, el juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Aragua, sea incompetente para conocer de la acción de amparo incoada. Conforme al artículo 7 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el criterio rector para definir la competencia en materia de amparo constitucional es la unidad entre la materia natural del juez y los derechos o garantías denunciados como lesionados. Ahora bien los derechos que mí representada denuncia como concúlcados tienen íntima relación con la competencia del mencionado juzgado por lo cual el mismo es competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por mi representada. 2) no es cierto que el tribunal se encuentre constituido en la sede de la fabrica Santa Cruz, lo cierto es tal como lo señala el tribunal en la presente acta el mismo se encuentra constituido en el centro de distribución nacional, en tal virtud cualquier situación de hecho o de derecho que involucre a la empresa y a los trabajadores de la fabrica Santa Cruz, tal como la discusión de la convención colectiva o la tramitación, de cualquier conflicto de trabajo es ajena a los trabajadores de este centro de distribución y diferente a los hechos acaecidos a partir del 04-12-2006, en este centro de distribución 3) quiero dejar expresa constancia que los hechos que motivan la acción de amparo acaecieron a partir del día 4 de Diciembre de 2006, y no como pretende señalar el abogado asistente de que los mismos se deben a una huelga de carácter laboral. La paralización de las actividades que afectan a mi representada no reviste carácter laboral alguno y no ha sido revestida de las formalidades necesarias para tramitar la negociación de conflictos de esta índole. Se trata de una situación irregular e ilegitima por vías de hechos que afectan a mi representada, y conculcan los derechos constitucionales denunciados por la misma. 4) no es cierto que mi representada haya vulnerado o violado derechos laborables de sus trabajadores y menos de los trabajadores del centro de distribución nacional. Por todo lo expuesto y en virtud de que se han conculcados y violan actualmente derechos constitucionales a mi representada es por lo que considero procedente la acción de amparo incoada por la misma. Me reservo en nombre de mi representada la oportunidad de la audiencia constitucional para ratificar los alegatos expuestos así como esgrimir otros que considere pertinentes para la defensa de mi representada. Solicito a este tribunal ejecutor de medidas proceda a dar cumplimiento a la medida innominada así como la medida complementaria decretada por el juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Aragua, esto en virtud de que en la sede de mi representada, es decir, en este centro de distribución se mantienen las vías de hecho denunciadas por mi representada en su escrito de amparo constitucional, encontrándose reunidos un grupo de personas supra identificadas que obstaculizan las vías de acceso hacia el centro de distribución no permitiendo el libre acceso y salida de personas, vehículos y mercancía, debiendo en consecuencia materializarse la medida innominada y la complementaria decretada por el tribunal comitente y así pido al tribunal en este acto, es todo” En este estado siendo las 3:00 p.m., este Juzgado Ejecutor actuando en sede constitucional, le explica a un grupo de trabajadores presentes en este acto sobre los términos en que se basa la Medida Innominada así como de la medida complementaria, cuyo contenido se dan por reproducidos en esta acta, para su lectura, observación y acatamiento de las mismas. Igualmente Oída como han sido las exposiciones de las partes, este juzgado Ejecutor, considera que dichos alegatos deben ser resueltos y considerados de ser el caso por el Juzgado Comitente quien es el quien tiene conocimiento de causa, quedando los cuerpo de seguridad del estado Cuerpo Policial y Guardia Nacional a la orden de Este. Por otro lado, este juzgado deja constancia que no fue necesario activar el uso de la fuerza publica, pues una vez que hizo acto de presencia el abogado asistente del grupo de trabajadores, y se les explico sobre la misión del tribunal, se permitió el libre acceso a los miembros del tribunal. Acto seguido siendo las 3;15 p.m., este Juzgado Ejecutor impuso del despacho a un grupo de trabajadores siendo los siguientes: JULIO CESAR AIGARIN VALENCIA, LUIS RAUL RAMIREZ CAÑIZALES, SIMON ENRIQUE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, WUILMER XAVIER ALVAREZ SANCHEZ, CARLOS LUIS LUQUE GONZALEZ, DANNY ALEXIS GOMEZ RAMIREZ, RICHAD RAMOM CARRASCO VERASTEGUI, JOSE LUIS HIDALGO NADIEL, LUIS ANTONIO ZAMBRANO RIVERO, FRANK GIOVANNI FERNANDEZ SOSA, CARLOS ALBERTO VALDEZ, WILMER ENRIQUE PACHECO RODRIGUEZ, RAUL ALEXIS ALCALA MEJIAS, NESTOR ADRIAN HERNANDEZ SILVA, JOSE DAVID PACHECO PEREZ, JOSE LUIS ZAMBRANO HERNANDEZ, JAIRO HUMBERTO ZAPATA CASTAÑEDA, MASSIN ALEXANDER DIAZ CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.364.209, 11.592.086, 18.175.448, 17.273.505, 15.892.022, 18.230.871, 13.473.545, 12.475.518, 9.698.469, 9.693.879, 9.694.833, 15.365.774, 6.901.563, 10.750.037, 17.252.314, 6.259.046, 12.143.509 y 12.854.083, respectivamente y hace el llamado judicial a cada uno de los trabajadores para recibir en sus propias manos copia simple de la comisión donde se indica las ordenes que incluyen la medida innominada, preguntándoles si se encuentran en disposición de suscribir la presente acta. Acto seguido este Juzgado Ejecutor, pregunto al grupo de los trabajadores y a su abogado asistente si dentro de la sede de la empresa se encuentran estacionados algunos vehículos, gandolas o bienes muebles que no sean propiedad de la empresa Nestle de Venezuela S.A, bienes pertenecientes a terceros que no tienen interés legitimo con este procedimiento, respondiendo afirmativamente y procediendo este Juzgado a identificar con los tres (3) auxiliares de justicia que ejercen la función de chóferes revisar algunos de los vehículos, y permitir el libre transito y salida de los mismos así como de otro tercero que acredite la propiedad de los mismo. Ordenando al auxiliar de justicia GUSTAVO FISCHER y VICENTE RODRIGUEZ, identificar los mencionados vehículos y fotocopiar los documentos de propiedad de los mismos consignándolos a la presente comisión. Siendo los siguientes.1) Un vehiculo clase camión, tipo chuto, marca: mercedes benz, placa 30D SAL, gandola tipo cava, placa 78H MAP, siendo conducido por el ciudadano HUGO SULBARAN. 2) chuto mercedes benz, placas 27D-SAL, sin remolque, conducido por el ciudadano JOSE VASQUEZ, 3) chuto IVECO, placa 102 MBB gandola tipo container placas 23H-JAG siendo conducido por el auxiliar de justicia JOSE AGUILAR. Los tres vehículos se encuentran en perfecto estado de conservación y funcionamiento, no teniendo ninguna observación negativa en la revisión que se les hizo a los mencionados vehículos que son propiedad del ciudadano: JESUS GUSTAVO HURTADO VEZGA, titular de la cédula de identidad 2.517.390, y de la empresa PLATINUM TRANSPORTE DE VENEZUELA C.A, representada por el mismo ciudadano JESUS GUSTAVO HURTADO VEZGA quienes solicitaron y presentaron previamente al tribunal la designación de los auxiliares de justicia como chóferes ya descrito en esta acta, para conseguir el retiro de los mismo en forma pacífica, antes de elegir en acudir a los órganos jurisdiccionales y reclamar por sus derechos. Igualmente el abogado asistente del grupo de trabajadores, expone: “Consigno a este Tribunal para su vista y comprensión constantes de siete (7) folios útiles actas de entregas de vehículos pertenecientes a terceros ajenos a este procedimiento, donde el grupo de trabajadores han permitido su salida gentilmente a los propietarios que se han acercado a la empresa y han solicitado su retiro desde la semana pasada, es todo”. En este estado este Juzgado acuerda agregar a la presente acta las actas de control de salida y entrada. Se acuerda agregar a la presente acta copia de los documentos de propiedad de los vehículos ya descritos. En este estado, siendo las 5:30 p.m., este tribunal acuerda: Expedir copia simple de la Medida Innominada, a todos los ciudadanos y ciudadanas ya descritos. En este estado, siendo las 6:00 p.m., y cumplida como ha sido la presente comisión de conformidad con el articulo 238 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal, acuerda su retiro a su sede física, es todo, se acuerda agregar constante de dos (2) folios útiles lista de los trabajadores con su respectiva dirección, es todo” termino y firman.
EL JUEZ EJECUTOR.
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ. (Fdo y sello)

APODERADOS ACTORES.
JOSE OCHOA. (Fdo)
MARIA BELANDIA. (Fdo)

ABG. ASISTENTE
DE LOS TRABAJADORES
MANUEL NUÑES. (Fdo)

AUXILIARES DE JUSTICIA
GUSTAVO FISCHER. (Fdo)
VICENTE RODRIGUEZ. (Fdo)













PASTOR MEDINA, DOUGLAS MONTERO, CECILIO SALAS,

CARLOS LUQUE, DANNY TIMAURE, EDIXON ARAUJO,

JHONNY BOLIVAR, WILMER ALVAREZ, JOSE OSORIO,

DANNY GOMEZ, LUIS CASTRO, ALFREDO RIVERO,

SIMON RODRIGUEZ, JOEL MACHDO, VICTOR PIZZANI,

ARGENIS VEGAS, JOSE SILGUERA, RICHARD CARRASCO,

JULIO ALGARIN, JORGE CALDERON, LUIS RAMIREZ,
WILMER FRAGOSA, GERNNER GODOY, ERLINTO ESCOBAR,

JUANA PEREZ, POWER SANCHEZ, LUIS MERCHAN,

JENDRIX BOLIVAR, CRISPIN MACHADO, JOSE ARAUJO

Y JOSE APARICIO.














HENRY RAMON PALOMINO, JIMNY ALEXIS NIÑO LOBO,

ISMAEL ALEXANDER DIAZ, PEDRO JOSE AMEIJENDA

JOSE ALVARO ROMERO, SAID EDUARDO MORALES,

ROGELIO PEÑA RONDON, WLADIMIR JOSE FARIA

JOHAN MANUEL HERNANDEZ, ALEX BAUDILIO RAMIREZ

LUIS ALI MORA MOLINA.

























JULIO CESAR AIGARIN LUIS RAUL RAMIREZ

SIMON ENRIQUE RODRIGUEZ WUILMER XAVIER ALVAREZ

CARLOS LUIS LUQUE DANNY ALEXIS GOMEZ

RICHAD RAMOM CARRASCO JOSE LUIS HIDALGO

LUIS ANTONIO ZAMBRANO FRANK GIOVANNI FERNANDEZ

CARLOS ALBERTO VALDEZ WILMER ENRIQUE PACHECO

RAUL ALEXIS ALCALA NESTOR ADRIAN HERNANDEZ

JOSE DAVID PACHECO JOSE LUIS ZAMBRANO
JAIRO HUMBERTO ZAPATA MASSIN ALEXANDER DIA








EL SECRETARIO.
ABG. JOSE LUIS BARRIOS.






EXP. 02-1312-997-06