REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO, LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE
ADOLESCENTESTRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 19 de diciembre de 2006
196° y 147°


Vista la solicitud formulada por la abogado DALIA BARRETO LOPEZ, recibida en esta misma fecha, en su carácter de Defensor Público del imputado adolescente: xxxxxxxxxxxxxx, por medio del cual solicita se acuerde sustituir la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, acordada por este Tribunal, por una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Juicio hace las siguientes OBSERVACIONES: PRIMERO: El adolescente fue presentado por ante este Tribunal debido a orden de ubicación emanada por este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2006, por cuanto no compareció al juicio oral y privado fijado por este tribunal. SEGUNDO: Por conocimiento obtenido por los alguaciles destacados en el área de reclusión del palacio de Justicia, el adolescente atentó contra su vida en la celda, siendo auxiliado por los mismos alguaciles. Así mismo, el abuelo ciudadano TRASIDO ROSARIO ARTHAONA, indicó por ante este tribunal, que el adolescente xxxxxxxxxxxxxx, tiene trastornos mentales, por el cual fue evaluado cuando niño por el servicio de psiquiatría del Hospital Central de Maracay, cuyo informe será consignado por ante este Tribunal. TERCERO: El centro de Medidas Cautelares Simón Bolívar, no cuenta con instalaciones ni servicios adecuados para que el adolescente reciba una atención especializada, siendo su reclusión sin tratamiento, perjudicial para el desarrollo integral del mismo CUARTO: Se establece en el artículo 582 de la ley adjetiva especial, que siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente aún de oficio, podrá aplicarla, lo cual se corresponde con los principios sustentados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en la cual se exhorta a los países que suscriban la Convención a adoptar dentro de su legislación penal, medidas alternas internamiento, en efecto, el artículo 40 en su ordinal 4º de la Convención antes señalada dispone: “ Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las ordenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como, otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción”. De igual manera, La convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 7 referido el Derecho a la Libertad personal, establece en su ordinal 5º: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 establece que la libertad personal es inviolable, la persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Modificar la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, impuesta por este Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, en fecha 18 de diciembre de 2006, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “b” y“c” referido al literal “b” a la supervisión y custodia de su abuelo CIUDADANO: TRASIDO ROSARIO ARTHAONA, el literal “c”, a la obligación de presentarse cada ocho días por ante este Tribunal de Juicio. Siendo su primera presentación el día 08 de Enero de 2006. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ

DRA. JUDITH SAN MARTÍN
LA SECRETARIA

ABOG CARMEN ELENA RAMÍREZ

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria,

Abog.. CARMEN ELENA RAMIREZ

CAUSA No. 1MA-265-06