REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
146° Y 195°
Maracay, 01 de Diciembre 2006
Una vez realizada la audiencia oral que consta en el acta que antecede fijada para el día de hoy de acuerdo al artículo 646 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y por remisión del artículo 537 ejusdem, del artículo 483 del código Orgánico Procesal Penal, para resolver la incidencia planteada con motivo de escrito de solicitud de la defensa de que su defendida JULIETA MARIA DEMIAN BRITO, se mantengan en el Centro de Medidas Privativas Femenino MADRE MARÍA ROSA MOLAS para el cumplimiento de la medida que le ha sido impuesta este Tribunal para decidir motiva de l siguiente manera:
PRIMERO: En virtud de lo actuado en autos, de la visita que realizo este Tribunal a la dirección general del SAPANA, donde fue atendida por la coordinadora de los programas socio educativos y al CENTRO DE MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD FEMENINO MADRE MARÍA ROSA MOLES en fecha 16 de Noviembre, la cual cursa inserta en el libro que a tal efecto lleva este Tribunal, así como de lo expuesto por las partes en la audiencia, quien aquí decide se forma la convicción de que en el actual momento en el presente caso La Institución de adolescente femeninas, para medidas privativas de libertad tiene una población de dos personas y una de ellas es la sancionada JULIETA MARIA DEMIAN BRITO, quien ha arribado a la mayoría de edad, a todo evento la Directora del programa DRA MARÍA EUGENIA ALVARADO, asegura que en el Centro se le puede dar contención, aislamiento y tratamiento, igualmente este Tribunal quiere señalar, que la Opinión del Equipo Técnico no es vinculante, más constituye ilustración pericial para este Tribunal, y en tal sentido en la visita que realizo este Juez a la institución, para observar las condiciones de infraestructura del programa, sosteniendo entrevistas con la psiquiatra y psicólogo, observando que en este recinto JULIETA MARIA DEMIAN BRITO, se encuentra aislada del resto de la población, tiene contención y custodia, cumple con rutina diaria y tiene oportunidad de seguir tratamiento terapéutico, a los fines del objetivo en el cumplimiento de la sanción de acuerdo a la norma del artículo 626 de la LOPNA, y con la ventilado en audiencia estima quien aquí decide que no se encuentra en contradicción con lo establecido en el artículo 08 DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, en oportuna relación con los artículos 13 DEL EJERCICIO PROGRESIVO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS cuyo único limite es la norma del artículo 14 LIMITACIONES Y RESTRICCIONES DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS, todos de la legislación adjetiva especial en esta materia, se considera que no se pone en peligro el interés superior del niño respecto al colectivo. Con lo anteriormente expuesto, declara con lugar la solicitud de la defensa y en conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al artículo 272 de LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA GARANTIAS EN EL SISTEMA PENITENCIARIO,se aplica la excepción prevista en esta norma y se decide como centro para el cumplimiento de la medida de privación impuesta a la sancionada JULIETA MARÍA DEMIAN BRITO, venezolana, natural de San Juan de Los Morros, estado Guárico, de 18 años de edad, nacida en fecha 24-06-88, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 22.285.064, hija de Rosa Brito de Silva (v) y Georges Demian( f), domiciliada en Urbanización San Antonio, calle 7, casa N° 101, Palo Negro, Municipio Libertador, estado Aragua, el Centro de Privación de Libertad Madre María Rosa Mola, teniendo la Obligación la Directora del Centro, de informar inmediatamente al Tribunal, Cualquier cambio en las condiciones que hoy sirven de fundamento para la presente desición y así se declara
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE JUZGADO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 646 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y EN CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 641 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 272 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA GARANTIAS EN EL SISTEMA PENITENCIARIO, SE APLICA LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN ESTA NORMA Y SE DECIDE COMO CENTRO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN IMPUESTA A LA SANCIONADA JULIETA MARÍA DEMIAN BRITO DE CÉDULA DE IDENTIDAD 22.285.064, EL CENTRO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD MADRE MARÍA ROSA MOLA, TENIENDO LA OBLIGACIÓN LA DIRECTORA DEL CENTRO, DE INFORMAR INMEDIATAMENTE AL TRIBUNAL, CUALQUIER CAMBIO EN LAS CONDICIONES QUE HOY SIRVEN DE FUNDAMENTO PARA LA PRESENTE DESICIÓN Y ASÍ SE DECLARA. DIARÍCESE. CÚMPLASE
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. RAQUEL NAVA ROMERO
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. ADELA MARÍA SEIJAS MORALES
CAUSA EA- 00604/06
RNR
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