REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de Diciembre de 2006
196° y 147°
Vistas las actas que conforman las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo en función de Control de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, contentivas de la causa seguida a la ciudadana sancionada JULIETA MARÍA DEMIAN BRITO, venezolana, natural de San Juan de Los Morros, estado Guárico, de 18 años de edad, nacida en fecha 24-06-88, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 22.285.064, hija de Rosa Brito de Silva (v) y Georges Demian( f), domiciliada en Urbanización San Antonio, calle 7, casa N° 101, Palo Negro, Municipio Libertador, estado Aragua, por encontrarla incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORA INTELECTUAL, previsto en el artículo 406, numeral 3°, literal “a”, concatenado con el artículo 83 en su último aparte, ambos del Código Penal.
Admitidos los hechos por la ciudadana JULIETA MARÍA DEMIAN BRITO, el Juzgado Segundo en función de Control dictó la sentencia, imponiéndola de la medida establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES.
Ahora bien, el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que las medidas que se impongan a un sancionado, tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará con el apoyo de especialistas. En consecuencia, no es solo una sanción, sino que tiene como objetivo la búsqueda de un equilibrio emocional que permita una formación integral y pueda lograr una adecuada convivencia familiar y social.
En el caso de la medida de Privación de Libertad, que es una medida sujeta a principios de excepcionalidad y de respeto a la condición de persona en desarrollo, el equipo multidisciplinario de la entidad de atención correspondiente, debe realizar un plan individual, con la participación activa del joven sancionado, el cual debe establecerse basándose en los factores y carencias que incidieron en la comisión del hecho punible, debiendo establecerse metas, plazos y estrategias para su cumplimiento.
Ahora bien, por cuanto la sancionada JULIETA MARÍA DEMIAN BRITO, fue privada preventivamente de su libertad desde el día 10-06-2006 hasta el día de hoy (18-12-06), por orden emanada del Juzgado Segundo en función de Control de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, por lo que ha permanecido detenida SEIS (06) MESES Y OCHO (8) DÍAS; y por disposición expresa del artículo 622 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al computarse la medida Privativa de Libertad, el Juez debe considerar el período de Prisión Preventiva al que fue sometido el sancionado, y siendo que el Juez Segundo en función de Control la sancionó a cumplir la medida de Privación de Libertad por el lapso de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, le falta por cumplir de la sanción DOS (2) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado en Función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA: PRIMERO: La remisión de la ciudadana sancionada JULIETA MARÍA DEMIAN BRITO al Centro Socio Educativo “Madre María Rosa Molas”. SEGUNDO: La medida de Privación de Libertad se impone por el lapso de DOS (2) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS. TERCERO: Se fija el acto de imposición de la medida para el día Martes 19-12-06, a las 10:00 de la mañana. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Centro Socio Educativo “Madre María Rosa Molas”. Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. En Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil seis.-
LA JUEZ SUPLENTE,
DRA. RAQUEL NAVA ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. ADELA SEIJAS MORALES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
CAUSA N° EA-00604-06
RNR/nzvp.
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