REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN.
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de Diciembre de 2006
196° y 147°
Vistas las actas que conforman las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo en función de Juicio de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, contentivas de la causa seguida al ciudadano sancionado YIXON GABRIEL JIMÉNEZ PEÑA, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, de 18 años de edad, nacido en fecha 07-09-88, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.851.911, hijo de María Zoraida Jimenez (v), domiciliado en San José de Aroa, casa N° 154, San Felipe, estado Yaracuy y/o Barrio Campo Alegre, calle El Samán, casa N° 153, Maracay, estado Aragua, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Admitidos los hechos por el acusado antes identificado, el Juzgado Segundo en función de Juicio, dictó la sentencia, imponiendo al ciudadano YIXÓN GABRIEL JIMÉNEZ PEÑA las medidas establecidas en el artículo 628 y 626 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (3) AÑOS y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, para ser cumplidas en forma sucesiva.
Ahora bien, el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que las medidas que se impongan a un sancionado, tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará con el apoyo de especialistas. En consecuencia, no es solo una sanción, sino que tiene como objetivo la búsqueda de un equilibrio emocional que permita una formación integral y pueda lograr una adecuada convivencia familiar y social.
En el caso de la medida de Privación de Libertad, que es una medida sujeta a principios de excepcionalidad y de respeto a la condición de persona en desarrollo, el equipo multidisciplinario de la entidad de atención correspondiente, debe realizar un plan individual, con la participación activa del joven sancionado, el cual debe establecerse basándose en los factores y carencias que incidieron en la comisión del hecho punible, debiendo establecerse metas, plazos y estrategias para su cumplimiento.
En relación a la medida de Libertad Asistida el sancionado se someterá a la supervisión de una persona capacitada quien lo supervisará, asistirá y orientará en función de su desarrollo integral. El Equipo Técnico del CENTRO DE LIBERTAD ASISTIDA “SAN JOSÉ”, cuyo programa ha sido registrado para este fin, realizará el Plan Individual, instrumento importante, que deberá ser diseñado en el lapso de treinta (30) días a partir del momento de la imposición de la misma.
Ahora bien, por cuanto el sancionado YIXÓN GABRIEL JIMÉNEZ PEÑA, fue privado preventivamente de su libertad desde el día 04-02-06 por orden emanada del Juzgado Primero en función de Control de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, hasta el día 10-02-06 cuando le fue concedida Medida Cautelar por el Juzgado Primero en función de Control de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, por lo que permaneció detenido por el lapso de SEIS (6) DÍAS y, por disposición expresa del artículo 622 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al computarse la medida privativa de libertad, el Juez debe considerar el período de Prisión Preventiva al que fue sometido el sancionado, y siendo que el Juez Segundo en función de Juicio lo sancionó a cumplir la medida de Privación de Libertad por el lapso de TRES (3) AÑOS, le falta por cumplir de la sanción DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado en Función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA: PRIMERO: La remisión del ciudadano sancionado YIXON GABRIEL JIMÉNEZ PEÑA al Centro de Privación de Libertad Masculino “Simón Rodríguez”. SEGUNDO: La medida de Privación de Libertad se impone por el lapso de DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS. TERCERO: Una vez cumplida la medida de Privación de Libertad el sancionado YIXON GABRIEL JIMÉNEZ PEÑA deberá cumplir por el lapso de DOS (02) AÑOS la medida de Libertad Asistida en el Centro de Libertad Asistida “San José”. CUARTO: Las Medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD y LIBERTAD ASISTIDA que debe cumplir el sancionado YIXON GABRIEL JIMÉNEZ PEÑA, son de cumplimiento sucesivo y culminarán una vez transcurrido el lapso por el cual fueron impuestas. QUINTO: Se fija el acto de imposición de las Medidas para el día Lunes 18-12-06, a las 10:00 de la mañana. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Centro de Privación de Libertad Masculino “Simón Rodríguez”, una vez impuesto el sancionado. Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. En Maracay, a los cuatro (4) días del mes de Diciembre del año dos mil seis.-
LA JUEZ SUPLENTE,
DRA. RAQUEL NAVA ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. ADELA MARIA SEIJAS MORALES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
CAUSA N° EA-00617-06
RNR/nzvp.
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