REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA



En el juicio por DAÑO MORAL E INDEMNIZACIONES LABORALES, que sigue el ciudadano ALONSO JOSÉ SILVA ALVIARES, representado judicialmente por los abogados Milexy Yorlet Sánchez y José Acacio Benítez, contra la sociedad mercantil PIERRE SPA II CENTRO DE BELLEZA INTEGRAL, C.A., representada judicialmente por la abogada Tatiana Benavides Reyes; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 23 de octubre de 2006, mediante la cual sin lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte actora.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; se fijó oportunidad para la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar el día 06/12/2006, y en esa oportunidad se difirió el pronunciamiento del fallo oral, por lo complejo del asunto.

En fecha 12/12/2006, se dictó el pronunciamiento del fallo oral, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alega la parte actora en su libelo:
Que, el día 05/06/1995, comenzó a trabajar para la accionada, realizando labores de mantenimiento en una edificación de construcción, denominada para ese momento “Residencias Ana Crisitna”, ubicada en los Olivos Nuevos, Avenida Soublete Nº 18.
Que, el día 07/09/1995, aproximadamente a las 10:30 a.m., el maestro de obra de la construcción le ordenó que subiera a la edificación para trasladar unos materiales por el “Wicnche”.
Que, a pesar de la negativa del actor, ya que no era su trabajo y no lo conocía, se vio en la situación comprometedora de realizar esa labor, ya que podía perder su trabajo.
Que, al momento que subía la grúa esta se desprendió, y cayó al vació desde la altura del quinto piso.
Que, fue trasladado al Centro Medico Maracay, donde se le diagnostico “Traumatismo Cerrado de Abdomen, Fractura de Torax”.
Que, los gastos de operación y hospitalización ascendieron a la suma de Bs.1.526.807,10.
Que, luego es trasladado al IVSS, donde al egresar le es diagnosticada “Cifo-Escoliosis, post-traumática”.
Que, la accionada debe cubrir la suma de Bs.2.463.200,00, como gastos médicos en general para su recuperación.
Que, a partir del día 09/09/1995, dejó de prestar servicios para la accionada.
Que, le fue determinada una incapacidad parcial y permanente.
Reclama: 1) Bs.225.000,00 por indemnización, conforme al artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Bs.2.463.200,00, por gastos médicos; y 3) Bs.10.000.000,00, por concepto de daño moral.
Solicita la aplicación de la corrección monetaria y se declare con lugar la demanda.

Admitida la demanda y citada la empresa accionada, ésta dio contestación a la demanda, en donde alegó:
Que, no tiene nada que ver con la construcción de la edificación indicada por el actor.
Que, el demandante se entrevisto con el dueño del winche, y le propuso que lo ayudaría a retirar el mismo, pues la obra había finalizado y que necesitaba ganarse un dinero extra.
Que, una vez ocurrido el accidente, fue llamado el representante legal de la accionada; quien debido a la relación con el accionante y la magnitud del accidente y con el ánimo de colaborar, le presto humanamente el auxilio y lo ingresó en el Centro Medico Maracay, habiendo sufragado los gastos generados.
Que, no es responsable del lamentable accidente ocurrido al demandante.
Que, el accidente y sus consecuencia no provienen de la relación de trabajo que lo une al demandante, caso contrario el accidente ocurrió fuera de la relación laboral.
En base a lo anterior rechaza cada una de las cantidades reclamadas.
De esta manera, evidencia este Tribunal que no es controvertido el acaecimiento del accidente y que el mismo ocurrió cuando subía por la grúa y esta se desprendió; es controvertido, el carácter laboral del accidente acaecido. Así se declara


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste a lo previsto en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (disposición derogada conforme al artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigente al momento de decidirse la presente causa en primera instancia), regulado hoy día por el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación, en el presente caso la carga de la prueba recae en la accionada, quien debe demostrar las afirmaciones realizadas en el escrito de contestación a la demanda. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandante produjo:

1) En cuanto a los documentos que rielan a los folios 7, 8, 10 y 13 al 24, al emanar de un órgano oficial, como lo es, el IVSS, se le confiere valor probatorio, demostrándose que el hoy accionante fue inscrito por la accionada en el mencionado organismo de seguridad social y le fue diagnosticada una incapacidad parcial y permanente. Así se declara.
2) En cuanto a las documentales que rielan al folio 9, 11 y 12, no se le confiere valor probatorio, al emanar de un tercero que no es parte en el presente juicio, y no ser ratificada a través de la prueba testimonial. Así se declara.
3) Promovió la declaración de los ciudadanos Floralba Osorio, Millis Osorio, Richard Salazar y Francisco Pérez, siendo imposible su análisis, ya que no comparecieron a rendir testimonio. Así se declara.
4) En lo que respecta a la copia del diario “El Periódico”, se observa que es inoficiosa su valoración, ya que en la presente causa, no es controvertido el acaecimiento del accidente. Así se declara.
5) En cuanto a la documental que marco “B” (folio 57 y 58), no se le confiere valor probatorio, al emanar de un tercero que no es parte en el presente juicio, y no ser ratificada a través de la prueba testimonial. Así se declara.
6) En cuanto a la información requerida al “Hospital José María Vargas”. Al respecto se observa al folio 133, información enviada por el ente requerido donde afirma: Que el hoy accionante ingresó a ese centro, referido del “Centro Medico Maracay”, donde había sido intervenido por presentar politraumatismo a causa de caída el día 07/09/1995. Que egresó de ese centro en fecha 08/12/1995, con el siguiente diagnostico: Fractura de Aplastamiento, Post-operatoria Laparatomia y Absceso Piogeno. Asimismo afirmo el ente a quien se le solicito la información que el actor no se presento a solicitar los servicios desde el día 04/07/1997; confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.
7) En cuanto a la información requerida a la empresa “Clínica Lugo”, se verifica, que al folio 119, cursa respuesta dada por la mencionada clínica, donde afirma: que el presupuesto anexo al oficio, fue elaborada por ella; confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose que dicho ente elaboro un presupuesto para el actor. Así se declara.
8) En cuanto a la información requerida a la sociedad mercantil “Galeno Especialidades Medicas, C.A.”, se verifica, que al folio 135, cursa respuesta dada por la mencionada clínica; confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose que dicho ente elaboro un presupuesto para el actor. Así se declara.
9) En cuanto a la información requerida a la “Alcaldía de Girardot”, se verifica, que al folio 121, cursa respuesta dada por el mencionado ente, donde afirma que la solicitud para dar inicio a la construcción de una edificación destinada a vivienda multifamiliar fue efectuada por la ciudadana Arquitecto Maria Pinto; sin embargo de sus análisis se verifica que no aporta nada a la solución del controvertido en la presente causa. Así se declara.

La parte demandada produjo:

1) En cuanto al mérito favorable de autos, se observa que no es objeto de valoración alguna. Así se declara.
2) En lo que respecta al documento que riela al folio 61, contentivo de declaración de accidente, al no ser impugnado se le confiere valor probatorio, pero tan sólo en lo que respecta al hecho de que el accidente ocurrió cuando el hoy accionante se encontraba supervisando el suministro de materiales para la demandada, ya que los demás señalamientos realizados por la accionada en la mencionada declaración deben ser demostrados por otros medios probatorios. Así se declara.
3) En cuanto al documento que riela al folio 62; al no ser impugnado y emanar de un órgano público, se le confiere valor probatorio; demostrándose que el hoy accionante se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se declara.
4) En lo que respecta al instrumento que riela al folio 63; se le confiere valor probatorio; demostrándose las recomendaciones impartidas a la hoy accionada. Así se decide.
5) En cuanto a los documentos que rielan a los folios 64 al 72, se verifica que emanan de terceros que no son parte en el presente juicio y al no ser ratificado a través del testimonio, no se le confiere valor probatorio alguno. Así se declara.
6) Promovió prueba de informes, en los siguientes entes:
a) Centro Médico Maracay, C.A: Al folio 142 cursa respuesta del ente requerido donde informa que los gastos médicos e intervenciones quirúrgicas realizadas al hoy demandante fueron cancelados por el ciudadano Pedro Delgado, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.
b) Dirección de Seguridad Industrial: Al folio 141 que no existe un sus archivos ninguna actuación con relación al accidente en que resultará lesionado el ciudadano demandante. Así se declara.
7) Se promovió prueba de evaluación médica por parte del medico legista: Al respecto se verifica que al folio 125, el médico legista informa que el hoy accionante presenta una “Escoliosis Toralumbar” con trastornos parentesicos en ambos miembros inferiores y con mayor intensidad en miembro inferior derecho. Que igualmente presente una “Laterolisteses de L-4 sobre L-5, es decir, deslizamiento de la 4º vértebra lumbar sobre la 5º lumbar. Que dicha deformidad debe ser corregida quirúrgicamente. Que se trata de una incapacidad parcial y temporal; confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.
8) Promovió Inspección Judicial: Al respecto se observa que al folio 101 consta las resultas de dicha prueba, dejando constancia que se traslado al Edificio ubicado en la calle Soublette Nº 18 de los Olivos Nuevos, Maracay Aragua, que dicho edificio tiene en su fachada un letrero que dice “Ana Cristina”, que se trata de una construcción aparentemente nueva, que aparentemente se encuentra en condiciones funcionamiento y habitado; sin embargo de su análisis se verifica que no aporta nada a la solución del controvertido en la presente causa. Así se declara.
9) Promovió prueba experticia (evaluación médica): Se verifica al folio 108 dicha evaluación no se llegó a realizar, siendo imposible su valoración. Así se declara.
10) Promovió la declaración de varios ciudadanos, declarando los que se analizan a continuación:
Declaración de la ciudadana MARÍA ANTONIETA PINTO MUÑOZ: (folio 86): Del análisis de la presente declaración se verifica que responde a la preguntas formuladas de forma dubitativa, como “de vista quizás” o “Que yo tenga conocimiento no lo vi en la obra”; no mereciéndole por tal circunstancia confianza a este Tribunal, siendo desechada la declaración que se analiza. Así se declara.
Declaración de la ciudadana CARMEN MERCEDES GARCIA DE CARPIO (folio 88): Del análisis de la presente declaración se verifica que la deponente por un lado afirma que conoce al demandante y que sabe que este trabaja para la demandada, sin embargo al preguntársele que labor realizada éste (reclamante) para la accionada, responde que no sabe; circunstancia ésta que no permite a este Tribunal conferirle valor probatorio a la declaración que se analiza, por no merecerle confianza. Así se declara.
Declaración del ciudadano MENELIO NAVARRO HERNÁNDEZ (folio 90): Del análisis de la presente declaración se verifica que el deponente por un lado afirma hechos que escapan a su conocimiento, como que el hoy accionante se encuentra en perfecto estado de salud; ya que para dicha realizar dicha afirmación se debe tener conocimientos especiales (médicos) y a su vez auxiliarse de una serie de estudios. Por otro lado, se verifica que desconoce, todo lo relativo al acaecimiento del accidente, ya que no lo presenció; razones por las cuales no se le concede valor probatorio. Así se declara.
Declaración de la ciudadana ELSA MARGARITA DÍAZ DE HERRERA (folio 91): Del análisis de la presente declaración se verifica que la deponente afirma que conoce al demandante que éste trabajaba para la demandada, que el reclamante iba regularmente a solicitar medicinas y quincenalmente a cobrar su salario; sin embargo se observa que dicha declaración no aclara ninguno de los hechos controvertido en la presente causa, por lo cual no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

El tribunal ordeno por auto para mejor proveer, que se realizara al actor experticia médica (evaluación). Al respecto se verifica 186 y 187, rinde informe el médico Rafael Izarra, quien afirma que aun cuando el demandante puede ser sometido a tratamiento quirúrgico, presenta una incapacidad parcial y permanente para el ejercicio de sus funciones personales, la cual puede mejorar al practicarle una “Artrodesis Dorso Lumbar y sometimiento a periodo de rehabilitación. Asimismo afirma que esa situación de minusvalía le ha provocado al demandante una crisis obsesivas – depresivas, ya que se le dificulta conseguir empleo; confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

Del examen conjunto de las actas y el acervo probatorio, verifica esta Alzada, que se demostró en la presente causa, los siguientes hechos: 1) Que el accidente ocurrió cuando el hoy demandante se encontraba realizando labores de supervisión de materiales para la demandada (Vid, folio 61). 2) Que el reclamante fue inscrito por la accionada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 3) Que como consecuencia del accidente al hoy accionante le sobrevino una incapacidad parcial y permanente (Vid, folio 10, 186 y 187).. 4) Que, esa situación de minusvalía le ha provocado al demandante una crisis obsesivas – depresivas, ya que se le dificulta conseguir empleo (Vid, folio 186 y 187). Así se declara.

Determinado lo anterior, y visto de igual modo que no es controvertido el acaecimiento del accidente y las lesiones sufridas por la reclamante; y en virtud de haberse demostrado que el accidente ocurrió cuando el accionante realizaba labores para la accionada, como supra se determinó; se debe concluir que estamos en presencia de un infortunio laboral (accidente de trabajo). Así se declara.

Establecido lo anterior, es decir, que el accidente es de carácter laboral, pasa esta Alzada a pronunciarse en cuanto a la reclamación realizada por concepto de indemnización prevista en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo y por gastos médicos peticionados en el escrito libelar. Al respecto se verifica, que la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos (Sentencia Nº 495, del 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Sentencia Nº 931, del 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; Sentencia Nº 205, del 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), en concordancia con lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, ha sostenido que quien pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Ahora bien, se verifica que en la presente causa se demostró que el trabajador fue inscrito en el IVSS, en tal sentido, la indemnización reclamada conforme a la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, es improcedente, en los términos solicitados en el libelo de demanda. Así se declara.
En cuanto al daño moral, debe acotar este Tribunal Superior que el trabajador que sufre un infortunio laboral (enfermedad profesional o accidente de trabajo) puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Indemnización que en este caso se considera procedente y cuyo monto será estimado luego de la ponderación de las siguientes circunstancias:

La entidad del daño sufrido, del análisis de las pruebas quedó establecido que el accionante necesita de un tratamiento quirúrgico en su columna vertebral para mejorar la incapacidad parcial y permanente, que le quedó como secuela del accidente de trabajo sufrido. Que el hoy reclamante presenta una incapacidad parcial y permanente para el ejercicio de sus funciones profesionales, esto como consecuencia del accidente sufrido. (Vid, folio 186 y 187).

La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico, en cuanto al daño físico se observa que el hoy accionante sufre una incapacidad parcial y permanente para el ejercicio de sus funciones; situación que le ha producido un crisis obsesivas – depresivas, ya que se dificulta conseguir empleo, repercutiendo dicha situación en sus relaciones familiares y personales.

La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura, se evidencia de las actas del expediente que tiene actualmente treinta y seis años de edad, con un nivel de instrucción básico, realizando labores de obrero, lo que lleva a concluir que se trata de una persona humilde.

Grado de participación de la víctima, se considera que no hay ningún indicio de autos que indique participación de la demandante en la ocurrencia del accidente.

Grado de culpabilidad de la accionada; en el presente caso debe concluirse que no quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en la ocurrencia del accidente, pues no se probó el incumplimiento por parte de éste de las normas de prevención y seguridad industrial.

Por otra parte, constituye una atenuante a favor de la demandada, el hecho de que a través de su representante legal ciudadano Pedro Delgado, traslado una vez ocurrido el accidente al demandante al centro hospitalario privado denominado “Centro Médico Maracay” y cubrió los gastos de intervención ocasionados en aquella oportunidad.

Visto lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre el tipo de retribución satisfactoria para el reclamante, en criterio de esta Alzada, es equitativo, tomando en consideración los aspectos antes indicados, retribuir al demandante con la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARS (Bs.7.000.000,00), por concepto de daño moral, a los fines de que pueda la parte actora acceder al pago de aquellos servicios que le permitan hacer más llevadera la carga moral que padece como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de trabajo que se vio involucrada; suma que puede ser cancelada por la accionada, tomando en consideración que no es una cantidad exhorbiante. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 23/10/2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALONSO JOSÉ SILVA ALVIARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.753.249, contra la sociedad mercantil PIERRE SPA II CENTRO DE BELLEZA INTEGRAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06-08-1987, bajo el N° 78, Tomo 259-A; y en consecuencia SE CONDENA, a la sociedad mercantil antes indicada, a cancelarle al demandante, la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs.7.000.000,00), por concepto de daño moral sufrido por el trabajador como consecuencia del accidente de trabajo. TERCERO: Por no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 21 días del mes de diciembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior,


_____________________
JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,



______________________¬¬¬¬¬____
LISENKA TERESA CASTILLO

En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,




______________________¬¬¬¬¬____
LISENKA TERESA CASTILLO

Exp. No. 15.596.
JH/ltc.