REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de Diciembre 2006.
VISTOS.- 196° y 147°
ASUNTO: DP11-R-2006-000307


PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ LEONARDO RUNQUE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.239.660.

APODERADA JUDICIAL: Abogado NATALYS MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 39.260.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DOGUI C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, bajo el N° 69, el 17/06/1964.

APODERADO JUDICIAL: Abogado PEDRO JULIO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 62.998.

MOTIVO: APELACIÓN.



I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano JOSÉ LEONARDO RUNQUE HERNÁNDEZ en contra de TRANSPORTE DOGUI C.A., partes identificadas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó sentencia el 11 de agosto de 2006 mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda.

Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora. Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, el viernes 01 de Diciembre de 2006 a las 9:30 a.m., constituido el Tribunal se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual, conforme al artículo 166 ejusdem. El Recurso de Apelación fue declarado SIN LUGAR, lo cual se motiva en los siguientes términos:

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Como fundamentos fácticos y jurídicos del Recurso ejercido, indicó la Apoderada Judicial de la parte actora: “El motivo de mi apelación es contra la Sentencia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Victoria ya que la Juez no tomó en consideración las pruebas aportadas al proceso, la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar ni contestó la demanda por lo tanto la causa pasó a Juicio a los fines de dictar la sentencia, pero es el caso, que la Juez no motivó las pruebas es decir, existe una falta de motivación de las pruebas por lo que solicito declare con lugar el presente recurso.”

III
DEL LIBELO DE DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN
Indicó en el Libelo de demanda el actor haber laborado para la empresa accionada como chofer desde el 26/09/2003, en horario de 7am a 11pm, devengando como último salario integral diario el de Bs. 121.993,05, hasta el 14/02/2005 cuando renunció voluntariamente, para un tiempo de servicio de un (1) año, cuatro (4) meses y diecinueve (19) días, en razón de lo cual demanda el pago de prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades fraccionadas, horas extras y nocturnas, para un total demandado de Bs. 32.831.276,09, con fundamento en los artículos 108, 174, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

La parte demandada no dio contestación a la demanda, toda vez que incompareció a prolongación de audiencia preliminar, remitiéndose la causa al Tribunal de Juicio.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Juez A-Quo estableció en la sentencia que se analiza que conforme al cúmulo probatorio de autos el salario devengado por el reclamante era el de Bs. 80.000,00 semanal; Bs. 320.000,00 mensual y Bs. 10.666,66 diarios, en base a lo cual efectuó el cálculo de los conceptos conforme al tiempo de servicio de un (1) año, cuatro (4) meses y dieciocho (18) días.
En relación a las horas extras demandadas, declaró improcedente el pedimento, por incumplir el trabajador con la carga de la prueba al respecto.
En atención a ello condenó a la empresa a cancelar Bs. 1.233.172,55 por antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, más intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de dilucidar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, desciende este Tribunal de Alzada a las actas procesales:

La parte actora acompañó al Libelo de Demanda:


1.- Recibos de Pago
Presentados en copia simple, se constata de los cursantes a los folios 21 al 25 que emanan de la accionada, se encuentran suscritos por el trabajador, y contienen la relación de pagos por reintegro de gastos. Se confiere valor probatorio, como elemento de la relación laboral entre partes. Y ASÍ SE DECIDE. Los recibos que constan a los folios 16 al 20, emanan de la empresa SERVICIOS DE CARRETERAS DEL OESTE C.A., tercero ajeno al proceso que se ventila, por lo que no tienen ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- Relación de viajes efectuados
Cursan a los folios 26 al 42, emanan de la empresa SERVICIOS DE CARRETERAS DEL OESTE C.A., tercero ajeno al proceso que se ventila, por lo que no tienen ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.


Asimismo, promovió en escrito de Pruebas:
1.- Mérito favorable de los autos, comunidad de la prueba, principio in dubio pro operario y principio de favor
El mérito favorable de autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes. Conforme al principio descrito, una vez que las pruebas constan en autos dejan de pertenecer a la parte promovente para tener como fin el esclarecimiento de la controversia. Asimismo, los principios in dubio pro operario y favor, obligan al Juez a aplicar la norma más favorable y la interpretación más favorable al débil jurídico, en caso de dudas.

2.- Instrumentales
Ratifica el contenido de los Recibos de Pagos analizados precedentemente, los cuales fueron anexados al libelo de demanda.

3.- Declaración de partes
Conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la declaración de patrono y trabajador. Observa este Tribunal que no fue celebrada Audiencia de Juicio.

4.- Exhibición de documentos
Conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el trabajador solicitó la exhibición de los Recibos de Pagos, Libros de control de pagos, Libros de salidas de vehículos. No consta en autos evacuación de la prueba.

5.- Prueba de Informe
. A la empresa VENCERÁMICA
. A la aduana de Puerto Cabello en el Estado Carabobo
No consta en autos evacuación de la prueba.

La parte demandada promovió:
- Mérito favorable de los autos:
Se da por reproducido el planteamiento que antecede respecto al mérito favorable.

- Prueba de Informes:
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) oficina La Victoria – Estado Aragua. No consta en autos evacuación de la prueba.

Urge a esta Alzada efectuar las siguientes observaciones a la Juez de la causa:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 01 de junio de 2006, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presumió la admisión de los hechos alegados por el demandante, se ordenó incorporar las pruebas de las partes y remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a la luz de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/10/2004 (caso José Ali Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa S.A., con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

En tal sentido, observa esta sentenciadora que la no comparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio.

Ahora bien, al respecto de la incomparecencia a prolongación de Audiencia Preliminar, ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“(…) A más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo (…) por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio (…)” Subrayados Nuestros. Sentencia del 15 de octubre de 2004, caso: Ricardo Alí Pinto vs Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.

En el caso bajo análisis, a la luz de la sentencia antes transcrita, de obligatorio cumplimiento para los Jueces de instancia de acuerdo al precepto contenido en el artículo 177 de la Ley adjetiva laboral, la Juez de Primera Instancia de Juicio tenía la obligación de admitir las pruebas promovidas por las partes, desechando aquellas que fuesen ilegales o impertinentes, y celebrar la respectiva Audiencia de Juicio, para que se abriera el debate probatorio, ya que con la admisión de los hechos se produjo una presunción iuris tantum a favor del demandante, la cual admite pruebas en contrario.

Siendo ello así, y al observar esta Alzada que no se cumplió con estos presupuestos procesales, siendo de eminente orden público, es por lo que esta Juzgadora, actuando como director del proceso, como lo señala el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, por cuanto en el caso que se analiza fueron quebrantadas formas procesales que atañen al orden público y que ameritan la reposición de la causa, quedando sin efecto tanto la sentencia recurrida como la apelación ejercida. Y ASÍ SE DECIDE.

SE ORDENA REPONER LA CAUSA al estado de admisión de pruebas y posterior celebración de la audiencia de juicio, en aras de la protección al debido proceso y del principio de inmediatez, el cual caracteriza este nuevo proceso laboral venezolano. SE ORDENA REMITIR el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud que la Juez A-Quo se pronunció al fondo de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación y ordena REPONER LA CAUSA al estado de admisión de pruebas y posterior celebración de la audiencia de juicio. SE ORDENA REMITIR el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud que la Juez A-Quo se pronunció al fondo de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.
Remítase copia certificada de la sentencia a la Juez A-Quo, para conocimiento y control. LIBRENSE OFICIOS.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE.


EL SECRETARIO,
Abog. CARLOS VALERO.


En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:05 p.m.


EL SECRETARIO,
Abog. CARLOS VALERO.


Exp. Nro. DP11-R-2006-000307
ACIH/pm.