REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de Diciembre de 2006
196° y 147°

VISTOS.
ASUNTO: DP11-R-2006-000295

PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL DA SILVA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-81.726.238.

APODERADO JUDICIAL: Abogado FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.789.

PARTE DEMANDADA: AUTO LAVADO EL DIAMANTE I S. R. L., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 44, tomo 131, en fecha 08 de agosto de 1984.

APODERADOS JUDICIALES: JESUS RAFAEL RODRIGUEZ SANCHEZ y HOMERO MARTIN HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.190 y 104.523, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.


I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano MANUEL DA SILVA en contra de AUTOLAVADO EL DIAMANTE S.R.L., partes supra identificadas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, dictó sentencia el 27 de septiembre de 2006, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda.

Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora, y recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, el lunes 27 de noviembre de 2006, a las 2:30 p.m., constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem. El pronunciamiento del fallo oral fue diferido conforme al segundo aparte del artículo 165 ejusdem, acto que tuvo lugar el 05/12/2006, en el que se declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación, lo cual se pasa a motivar:

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Como fundamentos fácticos y jurídicos del Recurso ejercido, indicó el Apoderado Judicial del demandante:
1.- La sentencia adolece del vicio de silencio de prueba
2.- La sentencia adolece del vicio de errónea valoración de pruebas
3.- La sentencia adolece de falta de aplicación de máximas de experiencia

III
DEL LIBELO DE DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN
Indicó en el Libelo de demanda el trabajador reclamante, que en fecha 15 de Junio de 1988, comenzó a prestar sus servicios para la demandada y se retiró voluntariamente el 31 de Diciembre de 2004, siendo su último cargo Encargado y Supervisor del Auto lavado. Que al finalizar la relación no le liquidaron sus prestaciones sociales. Que devengaba un salario a comisión, o sea Bs.400,00 por cada vehículo lavado diariamente, y no gozaba de salario mínimo o fijo, porque era variable o a comisión, esto a partir de 12-2003 a 12-2004 y 1-2004 a 12-2004, para un monto de Bs.12.040.000,00. Que su salario mensual normal era de Bs.1.003.333, 33. Que le deben un bono de rendimiento de Bs.100.000, 00, que fue aumentando hasta llegar a la suma de Bs.500.000, 00, que se ha negado a reconocer la demandada. Que no le cancelaron vacaciones, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, antigüedad, días de descanso semanal, antigüedad, bono de transferencia. Demanda le sean cancelados los conceptos y montos siguientes:
Corte de cuenta 19-6-97.
Artículo 666 literal A Bs.1.312.499,70; Artículo 666 literal B Bs.1.312.499,70.

Cálculos de la Nueva Ley.
Antigüedad art.108 Ley Orgánica del Trabajo Bs.18.100.124,04; Prestación de Antigüedad Bs.1.103.666,10; Vacaciones art.219 Bs.10.100.220,88; Bono Vacacional Art.223 Bs.6.354.443,60; Vacaciones fraccionadas Bs.852.833,22; Utilidades Legales Bs.8.026.665,60; Utilidades Fraccionadas Bs.250.833,30; MONTO TOTAL Bs.47.413.786,14.

Solicita el pago de los intereses sobre Prestaciones Sociales, los intereses de Mora, la Indexación monetaria, y las costas y costos del proceso.

En la oportunidad de contestación a la demanda indicó la parte accionada que hubo relación de trabajo desde el 15 de Junio de 1988 hasta el 31 de Diciembre de 2004, que el trabajador se desempeñaba como Encargado del Auto lavado y que renunció a su puesto el 31-12-2004. Señaló que el reclamante no gozó en ningún momento de sueldo mínimo, porque devengaba el equivalente a 3 salarios mínimos por ser trabajador de Dirección.

Niega, rechaza y contradice:
1. Que no le hayan realizado su liquidación.
2. Que devengase sueldo por comisión
3. Que recibiera Bs.400.000,00 por vehículo lavado
4. Que recibiera en Febrero de 2004 Bs.800.000, 00.
5. Que en Marzo 2004 devengase Bs. 850.000,00.
6. Que en Abril 2004 devengase Bs.1.000.000,00
Fue detallando pormenorizadamente cada uno de los aumentos en las fechas que expone en su escrito de contestación y que se dan por reproducidos y pidió se declare sin lugar la demanda.

IV
ANÁLISIS PROBATORIO
A los fines de determinar este Tribunal de Alzada si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho o si por el contrario prospera el Recurso de Apelación planteado, desciende a las actas procesales.

Encuentra quien decide que la PARTE ACTORA promovió:
1.- Mérito favorable de los autos.
Reitera este Tribunal de Alzada el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al mérito favorable de autos, el cual no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes. El principio de comunidad de la prueba alude a la circunstancia que una vez constan en autos las pruebas, dejan de pertenecer a las partes para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.- Prueba de Exhibición.
Consta en material audio visual que en la Audiencia de Juicio la parte demandada alegó que la Constancia de Trabajo fue entregada al trabajador y que la relación de trabajo no es un hecho controvertido. Se confiere valor probatorio a la constancia de trabajo que riela al folio cuarenta y cinco (45) del expediente, expedida el 27/06/2000, en la que indica la empresa que el demandante presta servicios como encargado desde el 15 de junio de 1988. Y ASI SE DECIDE.

3.- Testimoniales.
Ciudadanos MARIA GABRIELA YSMAYEL CAZORLA, JOSE LUIS ASCANIO SANCHEZ, JESUS ENRIQUE WEKY CUFAT y LAURA FABIOLA GONZALEZ.
Del material audiovisual respectivo, constata este Tribunal de Alzada que los mencionados ciudadanos acudieron al Tribunal de la causa a rendir declaración, de las que extrae esta Juzgadora elementos de convicción al haber sido hábiles y contestes en ratificar los alegatos contenidos en el Libelo de Demanda respecto a la relación laboral existente, el horario de trabajo y el día libre otorgado. Asimismo, quedó señalado que los obligaban a firmar documentos en blanco en la empresa. Se confiere valor probatorio a los cuatro (4) testimonios. Y ASÍ SE DECIDE.

4.- Prueba de Informes.
AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió la prueba de Informes con la finalidad de que se constatase que la empresa no cumplió con la obligación de inscripción en el Organismo. Consta en autos resultas de la prueba, informándose al Tribunal que el actor estuvo afiliado a una empresa distinta a la demandada hasta el 31/01/91, y que actualmente se encuentra en el status de cesante. Se confiere valor probatorio por emanar de un Organismo público. Y ASI SE DECIDE.

5.- Declaración de partes
Se constata que conforme al artículo 103 de la ley adjetiva laboral, la Juez de la causa formuló preguntas a los ciudadanos MANUEL DA SILVA (trabajador reclamante) y JOSE CAETANO PITA LOPEZ (patrono), quienes indicaron sus puntos de vista, concatenados con el Libelo de demanda y la contestación, respectivamente. Llama la atención de este Tribunal que la representación de la accionada haya aseverado cumplir con las obligaciones de inscripción de los trabajadores en el I.V.S.S., lo cual quedó contradicho a través de la Prueba de Informes solicitada al Organismo. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

La PARTE DEMANDADA promovió:
1.- Mérito favorable de los autos.
Se da por reproducido el análisis que antecede respecto al principio de la comunidad de la prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.- Documentales.
- Recibo de Cancelación de Compensación por Transferencia, Marcado “B”. Es un original el cual esta debidamente conformado por el actor, y el cual tiene sello húmedo de la demandada. En el mismo se evidencia el cumplimiento en cuanto al pago de la obligación por parte de la empresa. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

- Recibo de Cancelación de Quincenas: Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

- Comprobante de Boleto para pasaje aéreo, Marcado “N”. Documental que no aporta elementos de convicción respecto a la solución del Recurso bajo análisis. Y ASI SE ESTABLECE.

- Recibos de Cancelación de Prestaciones Sociales y comprobante de disfrute de Vacaciones. Documentos que fueron tachados por el accionante, quien indica que era obligado a firmar papeles “en blanco” dentro de la empresa, abriéndose el procedimiento respectivo. Consta a los folios 138 y siguientes, Informe Pericial suscrito por el ciudadano RAYMOND ORTA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.965.651, Experto designado para practicar la prueba grafotécnica los fines de determinar la antigüedad de los documentos objeto de estudio: a saber, los Recibos de cancelación de prestaciones sociales y vacaciones aportados por la empresa al proceso, cursantes a los folios 52 al 79, y 86.
Al analizar el Informe Pericial, indicó la Juez de la recurrida:

“(...)la misma (la tacha) fue declarada sin lugar, ya que de acuerdo a las resultas del Informe Grafotécnico, es imposible determinar la antigüedad de los documentos objeto de la experticia; establecer la secuencia de producción entre firmas y textos mecanográficos de cada unos de los documentos; y por no haberse encontrado elementos que indiquen que hallan ocurrido manipulaciones respecto a la secuencia de producción de los documentos. Y ASI SE DECIDE.”


Este Tribunal de Alzada, de la revisión del Informe Grafotécnico, constata que concluyó el experto:
“(...) Ciertamente que, hasta el presente, no existe un método confiable y seguro que permita, más allá de la razonable duda, establecer incontestablemente, la data de asentamiento de una tinta sobre un receptor, para las modernas tintas y papeles o receptores. No obstante lo antes expuesto es importante señalar que en los casos como en el presente, en los cuales se alega que el documento fue suscrito previamente a la escritura de su contenido, no solamente pueden realizarse análisis sobre la antigüedad, naturaleza o constitución de las tintas, por cuanto, también es posible realizar en cada uno de los documentos o en un grupo de documentos con un origen común la secuencia de producción de cada uno de ellos o bien la secuencia de producción entre varios cuestionados (...) Del estudio y análisis de los caracteres mecanográficos presentes en los documentos cuestionados fueron escritos mecanográficamente con una misma máquina de escribir salvo los documentos foliados (52) y ochenta y seis (86) que fueron realizados con impresoras de matriz de puntos (...) Conclusión: 1. No es posible determinar la antigüedad de los documentos objeto de la presente experticia. 2. No es posible en el presente caso establecer la secuencia de producción entre firmas y textos mecanográficos de cada uno de los documentos. 3. No se encontraron elementos que indiquen que hallan ocurrido manipulaciones respecto a la secuencia de producción de los documentos. 4. Todos los documentos cuestionados fueron escritos mecanográficamente con una misma máquina de escribir salvo los documentos foliados (52) y ochenta y seis (86) que fueron realizados con impresoras de matriz de puntos (...)”

Asimismo, anexo al Informe Pericial consta “PLANA GRÁFICA” en la que el Experto analiza dos (2) textos mecanográficos distintos (de 2 recibos) y concluye:

“(...) se observan las mismas características individualizantes: falta de entintado en la parte superior de los tipos y desplazamiento vertical hacia abajo del tipo “a” (...)”


Esta Juzgadora, en apego a los principios que rigen la materia, constitucionalmente establecidos, entre los que destaca el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias contenido en el artículo 89 y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual debe ser el soporte filosófico esencial para quienes tenemos la invaluable misión de impartir justicia laboral, y con el apoyo de las máximas de experiencia, que constituyen juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, las cuales el Juez tiene la facultad de integrarlas a las normas jurídicas para resolver la controversia (tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 420 del año 2003), evidencia que ciertamente hay irregularidades presentes en los Recibos bajo estudio, y en razón de ello debió ser declarada con lugar la tacha propuesta. No se confiere valor probatorio a los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.

3.- Prueba de Exhibición.
Pasaporte del actor. Documental que no aporta elementos de convicción respecto a la solución del Recurso bajo análisis. Y ASI SE ESTABLECE.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez analizado el material probatorio de autos, y efectuada la revisión exhaustiva de las actas procesales, encuentra quien decide que la parte recurrente fundamentó la apelación, en primer lugar, indicando que la sentencia adolece de inmotivación por silencio de pruebas.

Respecto al vicio alegado, ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“ (...) Queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, de ser silenciadas parcialmente en la sentencia recurrida, para que sea declarado con lugar el vicio por silencio de prueba, la o las mismas deben ser relevantes para la resolución de la controversia, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.” (Caso: Álvaro Ramírez vs Dolores Aldana Pacheco, sentencia N° 739 del 15 de julio de 2004, Expediente 04243, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo).


Se constata que en la sentencia recurrida, omitió la Juzgadora de Primera Instancia toda mención respecto a la testimonial rendida por la ciudadana MARIA GABRIELA YSMAYEL CAZORLA, quien acudió a la audiencia de tacha, incidencia que se aperturó en el proceso respecto a las documentales explanadas en acta de fecha 02/05/2006, folio 120, incurriendo así en el alegado vicio de inmotivación, toda vez que resulta relevante para la solución del caso que se ventila ante esta jurisdicción laboral, el testimonio en cuestión. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, fundamentó el Recurso de Apelación el apoderado judicial de la parte actora, señalando que la sentencia adolece del vicio de errónea valoración de pruebas.

Respecto al vicio alegado, ha sostenido en reiterados fallos la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal, que el Juez incurre en errónea valoración de pruebas cuando aún habiendo analizado el material probatorio aportado por las partes no le atribuye el debido valor conforme al objeto de la prueba, lo cual debe ir concatenado con los principios que informan el Derecho Laboral, o cuando desecha una prueba sin fundamentación.

Así las cosas, se evidencia que en la sentencia analizada, la Juez desechó la declaración de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE WEKY CUFAT y LAURA FABIOLA GONZÁLEZ, indicando expresamente:
“(...) el testimonio rendido no es apreciado, ya que existe el hecho común de que a ninguno de los dos, según su decir, le cancelaron prestaciones sociales, lo que hace que el testimonio rendido este viciado por existir interés en las resultas. Y ASÍ SE DECIDE.”

Considera este Tribunal de Alzada, en apego al criterio jurisprudencial en la materia, que tal fundamentación no es suficiente para desechar testimoniales, pues en todo caso ello debe ir aparejado de pruebas documentales tales como apertura de procedimientos administrativos en contra de la accionada, o demandas incoadas por concepto de cobro de prestaciones sociales, entre otros, lo cual correspondía demostrar a la empresa.

En este orden de ideas, y con vista del análisis que antecede respecto al Informe Pericial consignado, se concluye que el vicio de errónea valoración de pruebas también se encuentra presente en la sentencia bajo estudio. Y ASÍ SE DECIDE.

Por ende, en vista que los Jueces contamos con amplias atribuciones para inquirir la verdad de cada caso que es sometido a nuestro análisis, con la herramienta principal que se encuentra contenida en el artículo 89 del texto fundamental, encuentra esta Alzada que la parte demandada no logró desvirtuar en el juicio la pretensión del demandante, lo cual era su carga conforme a las reglas de la carga de la prueba ampliamente expuestas por Nuestro Máximo Tribunal en sus fallos, y en consecuencia de ello, debió la Juez de Primera Instancia declarar CON LUGAR la demanda incoada, por evidenciarse que se encuentra ajustada a Derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario del análisis que antecede, se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora ciudadano MANUEL DA SILVA mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-81.726.238. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia publicada el 27 de septiembre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. TERCERO: Con vista del cúmulo probatorio de autos SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES EN CONTRA DE LA EMPRESA “AUTOLAVADO EL DIAMANTE I S.R.L.”, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 44, tomo 131, en fecha 08 de agosto de 1984, debiendo cancelar la empresa al demandante:
1) Corte de cuenta período 15-6-1988 al 19-6-1997: (tomándose como base de cálculo el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior, que quedó establecido en el proceso en Bs. 1.750.000,00, salario normal mensual Bs. 145.833,33 y salario diario Bs. 4.861,11):
- Artículo 666 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.1.312.499,70; Artículo 666 literal B Bs.1.312.499,70.
- Artículo 666 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.312.499,70

2) Fecha de ingreso: 15/06/1988
Fecha de egreso: 31/12/2004
Retiro voluntario
Tiempo de servicio: 16 años, 06 meses y 14 días
Salario mensual: Bs. 1.003.333,33
Salario diario: Bs. 33.444,44
Salario integral: Bs. 36.788,87

- ANTIGÜEDAD (ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO) =
492 días x Bs. 36.788,87 = Bs. 18.100.124,04

- ANTIGÜEDAD (ART. 108 PARÁGRAFO PRIMERO LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO) = Bs. 1.103.666,10

- VACACIONES (ART. 219 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO) = Bs. 10.100.220,88

- BONO VACACIONAL (ART. 223 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO) = Bs. 6.354.443,60

- VACACIÓN FRACCIONADA (ART. 225 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO) = Bs. 852.833,22

- UTILIDADES LEGALES: Bs. 8.026.665,60

- UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 250.833,30

PARA UN TOTAL A CANCELAR DE CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 47.413.786,14).

Se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO a los fines de calcular: intereses de mora, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo. Dicha experticia será realizada por un solo perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar. En cuanto a la indexación salarial, solo procederá en caso de incumplimiento voluntario calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, estos dos últimos conceptos de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

INTERESES MORATORIOS: Observa esta alzada que el artículo 92 de nuestra Constitución, expresa “...Toda mora en su pago genera intereses”, se está refiriendo a que: "El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata"; por consiguiente, a partir de la publicación de la Constitución de 1999, la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, y de todos los conceptos que integran el salario, genera intereses. Consecuente con lo expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo, acuerda los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador accionante en la presente causa, cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.
Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los fines de la ejecución de la sentencia. Remítase copia certificada de la sentencia al Juzgado A-Quo, para conocimiento y control. Líbrense Oficios y anéxese lo indicado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.

EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.


En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo la 1:14 p.m.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.


Exp. Nro. DP11-R-2006-000295
ACIH.