REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de diciembre 2006.
196° y 147°
VISTOS.
ASUNTO: DP11-R-2006-000309


PARTE ACTORA: PEDRO DOLORES PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.389.080.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado LUIS ALFONZO BASTIDAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N°63.732.


PARTE DEMANDADA: AUTO LAVADO EL RAYO C.A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado FERNANDO NIETO ESCALONA inscrito en Inpreabogado bajo el N°94.413.

MOTIVO: APELACIÓN.


I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO


En el procedimiento que por calificación de despido sigue el ciudadano PEDRO DOLORES PAEZ en contra de la sociedad mercantil AUTO LAVADO EL RAYO C.A., el Juez Primera Instancia en lo Civil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, publicó sentencia el 22 de mayo de 2006, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada.

Contra la reseñada Decisión interpuso Recurso de Apelación la parte accionada. Una vez recibido el expediente por ante este Tribunal de Alzada se fijó fecha para celebración de la Audiencia Oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y llegada la oportunidad, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano FERNANDO NIETO ESCALONA apoderado judicial de la parte demandada y apelante de la sentencia de fecha 22 de mayo del 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua; y del Abogado LUIS ALFONZO BASTIDAS, Apoderado Judicial de la parte actora, todos plenamente identificados.

El Apoderado Judicial de la parte accionada fundamentó el Recurso de Apelación interpuesto indicando que “…la sentencia recurrida la Juez a quo no valoró las pruebas; los testigos fueron mal valorados ya que el trabajador tenia una condición ocasional por una determinada tarea, es decir, se le asignaba una tarea que cumplía y luego se iba a su casa, pues él no cumplía con un horario de trabajo, por lo que el Juez de Primera Instancia no tomó en cuenta las condiciones laborales…”.

Este Tribunal, oídos el fundamento del Recurso de Apelación interpuesto, los alegatos de la parte demandada, y luego de la revisión exhaustiva del presente expediente, declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, lo cual se motiva de seguidas:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales y de las respectivas exposiciones de los Apoderados Judiciales de las partes, evidencia este Tribunal de Alzada que la controversia en estudio se circunscribe a un aspecto: el carácter ocasional de la prestación de servicios del trabajador.

En cuanto a la existencia de la relación laboral, es importante destacar que en innumerables Decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:
“(...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)”. Sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano, C.A., con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Criterio ratificado por gran cantidad de Decisiones, entre ellas: sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003; sentencia del 11 de mayo de 2004 caso: Juan Cabral vs Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.).



Ahora bien, se evidencia de autos que la empresa accionada ciertamente no niega la prestación personal del servicio, significándose con ello que se deja establecida la existencia de la relación de trabajo admitida por el accionado, pero aunado a ello efectúa una serie de argumentaciones a través de los cuales se trae al proceso hechos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y en este sentido ha sido reiterada la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal al señalar que la accionada tiene la carga de la prueba respecto a esos hechos, como en efecto lo indica el Juez de la recurrida, criterio que comparte esta Juzgadora.
En este sentido, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada señaló: “Rechazo y contradigo la pretensión del actor de que se le considere como un trabajador permanente, ya que el mismo sabe que el solo trabajaba unos días y se desaparecía, luego volvía y trabajaba otros días en una semana y se volvía ir por mas de tres días y volvía aparecer en la empresa para que lo dejaran trabajar ese día si había trabajo y en ese caso se le permitía trabajar. Lo antes dicho coloca al mal intencionado demandante como trabajador ocasional según lo establecido en el art.112 de la Ley del Trabajo”. Y observa esta Juzgadora en cuanto a los alegatos presentados por la parte accionada, que no consta en autos la evidencia con ningún medio probatorio que demostrara el carácter ocasional del trabajador que pudiera desampararlo de la garantía de estabilidad laboral, tal y como lo señalo la sentencia recurrida. Del mismo modo no consta en autos la obligación del patrono en participar oportunamente el despido.

Considera esta Alzada, en base a los principios de equidad y primacía de la realidad sobre las formas, constitucionalmente encuadrados en el ámbito laboral, en vista de la protección que debe otorgársele al trabajador, por la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues éste es quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio, y en aras de evitar que se genere una situación de indefensión, que en el caso bajo estudio opera en contra de la demandada la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole al Juzgador si puede considerársela destruida con vista de los elementos probatorios aportados por ella a los autos, u otros que consten en los mismos. Dispone la citada norma:

“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.”

Siendo ello así, era obligatorio para el patrono, desvirtuar en todos sus extremos, el alcance de la indicada presunción, situación procesal esta que implica la carga o deber de aportar a los autos evidencia suficiente y sin margen de duda, de que la prestación de servicios prestada por el actor era ocasional y no permanente, situación que no quedó demostrada. Y en este aspecto, no podía el Juez de la recurrida tomar en consideración una simple afirmación de hecho que no fue demostrada ni verificada en autos.

En consecuencia de los anteriores fundamentos de hecho y de derecho, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada. Y ASI SE DECIDE.

III.- DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte accionada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 22 de Mayo de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua.
Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a los fines de la ejecución de la sentencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año Dos Mil Seis (2.006).
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.-
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.-


En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 1:17 p.m.


EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.-


ASUNTO: DP11-R-2006-000309
ACIH/pm.