REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 18 de Diciembre 2006.
196° y 147°
VISTOS.
ASUNTO: DP11-R-2006-000288


PARTE ACTORA: Ciudadano YANNYS ALI D’ANDRADES SALAMANCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.943.042.

APODERADA JUDICIAL: Abogada KARINA CORONEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 95.740.

PARTE DEMANDADA: PURIFICADORES CARACAS C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1976, bajo el N° 53, Tomo 100-A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado CARLOS TAYLHARDAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.971.

MOTIVO: APELACIÓN.


I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoara el ciudadano YANNYS ALI D’ANDRADES SALAMANCA en contra de PURIFICADORES CARACAS C.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia el 19 de septiembre de 2006 mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda.
Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora. Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, el martes 28 de noviembre de 2006 a las 2:30 p.m., constituido el Tribunal se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual, conforme al artículo 166 ejusdem. En atención al segundo aparte del artículo 165 de la ley adjetiva laboral, se difirió el pronunciamiento del fallo, acto que tuvo lugar el 06/12/2006. El Recurso de Apelación fue declarado PARCIALMENTE CON LUGAR, lo cual se motiva en los siguientes términos:

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Como fundamentos fácticos y jurídicos del Recurso ejercido, indicó la Apoderada Judicial de la parte actora:
1) El monto condenado a pagar por la Juez de Juicio por concepto de prestación de antigüedad no debe ser el demandado en los folios 3 y 4 del expediente, pues la demanda se reformó.
2) El monto condenado a pagar por la Juez de Juicio por concepto de intereses sobre prestaciones sociales debe ser el establecido en la reforma de demanda.
3) La indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser calculadas en base al salario integral del trabajador: Bs. 13.830,96 diarios.
4) No debe efectuarse la deducción de Bs. 1.284.936,00 por concepto de monto de transacción.
5) Los intereses moratorios fueron ordenados “desde la fecha de la culminación de la demanda” lo cual resulta incierto.




III
DEL LIBELO DE DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN
Indicó el demandante en su escrito libelar que inició su relación laboral con la accionada el 06 de Mayo de 2002, en el cargo de ayudante general en Departamento de Bujicera, devengando como salario mensual la cantidad de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco Bolívares con veinte céntimos (Bs. 321.235,20), hasta el 16 de Septiembre de 2004 cuando fue despedido sin justa causa, en atención a lo cual demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales: Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones, Indemnización de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, para un total de un millón setecientos sesenta y dos mil ochocientos sesenta y cuatro Bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 1.762.864,92), más los intereses moratorios, costas y costos del proceso e indexación.

La parte demandada no dio contestación a la demanda, como se evidencia de las actas procesales, dado que el 28 de abril de 2006 incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar, remitiéndose la causa al Tribunal de Juicio, conforme al artículo 131 de la ley adjetiva laboral y sentencia del 15/10/2004, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela S.A.).

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Declarada CON LUGAR la demanda, estableció la Juez A-Quo que la empresa debía cancelar al trabajador:
“(...) Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
127 días por el salario devengado durante la relación de trabajo, los cuales rielan a los folios 3 y 4 del expediente, los cuales se dan por reproducidos, arrojando la suma de Bs. 1.252.637,58 menos la cantidad ya otorgada por este concepto Bs. 1.117.643,16 y Bs. 65.424,90= Bs. 69.569,32. Y ASI SE DECIDE.

Intereses sobre prestaciones sociales. Los cálculos se realizaron en base al porcentaje reflejado por el Banco Central de Venezuela para este concepto. Se cancela la cantidad de Bs. 54.934,33 menos lo ya otorgado Bs. 39.331,41= Bs. 15.602,92. Y ASI SE DECIDE.

Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Literal a) Indemnización de antigüedad= 60 días x Bs. 13.622,75= Bs. 817.365,00. Y ASI SE DECIDE.
Literal b) Indemnización sustitutiva de preaviso= 60 días x Bs. 13.622,75= Bs. 817.365,00. Y ASI SE DECIDE.

TOTAL A CANCELAR Bs. 1.719.902,24 menos la cantidad de Bs. 1.284.936,00 por monto de transacción (concepto que no está referenciado en la Ley Orgánica del Trabajo pero que ingresó al patrimonio del trabajador una vez recibida la liquidación de prestaciones sociales) = Bs. 434.966,24. Y ASI SE DECIDE (...)”

V
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Ahora bien, a los fines de resolver el Recurso ejercido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada descender a las actas procesales:

En este orden de ideas, encuentra quien decide que con el Libelo de demanda y su reforma la parte actora presentó:
1.- Fotocopia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Purificadores Caracas C.A., documental que no aporta elementos que clarifiquen la controversia. No se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

2.- Marcada B Planilla de Liquidación Final de Contrato de Trabajo en fotocopia a la cual se le da valor probatorio al constar en autos el original del mismo y no haber sido accionado por los recursos legales. De la documental se desprende que el 16 de septiembre de 2004 el reclamante recibió la cantidad de tres millones trescientos sesenta mil novecientos noventa y siete Bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 3.360.997,16) por concepto de prestaciones sociales, indicando la empresa en el rubro “asignaciones”: antigüedad (artículo 108) abono en cuenta, antigüedad (artículo 108) diferencia abono, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales y “MONTO DE TRANSACCIÓN” (Bs. 1.284.936,00). Y ASÍ SE DECIDE.

3.- Marcada con la letra C fotocopia de sentencia emanada el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social. Conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe el Juez dictar sus decisiones en apego al criterio jurisprudencial. Y ASI SE DECIDE.

4.- Marcada D copia de la contratación colectiva de Trabajo de Purificadores Caracas C.A, al cual se le da pleno valor probatorio por cuanto representa un acuerdo de voluntades que rigió la relación de trabajo. Y ASI SE DECIDE.

5.- Marcada E Planilla de Liquidación y Pago de Utilidades donde se evidencia que la parte actora recibió de la demandada en el año 2003 la cantidad de seiscientos cincuenta y cinco mil ciento cuarenta y nueve Bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 655.149,28), por concepto de liquidación y pago de utilidades, del ejercicio anual 01/01/2003 al 31/12/2003. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

6.- Marcado con la letra F Planilla de liquidación y pago de vacaciones a la parte actora la cual se encuentra firmada en señal de conformidad. En la misma se evidencia que al actor le fueron canceladas sus vacaciones, disfrute y bono vacacional, todo correspondiente al periodo 22-12-03 hasta el 13 -01-04, por la cantidad de trescientos diecinueve mil novecientos cincuenta y ocho Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 319.958,50). Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, acompañó al escrito de pruebas:
1.- Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua de fecha 16 de Marzo de 2005 que tiene por título: AUTO NO HOMOLOGACION, indicando la Inspectora del Trabajo: “(...) no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo (....) este Despacho se abstiene de homologar la transacción presentada (...)”. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

2.- Contrato de Transacción firmado por las partes, del cual se evidencia el “acuerdo” entre ellas para dar por terminada la relación laboral, asistido el trabajador de Abogado JUAN JOSÉ NAVAS, Inpreabogado N° 67.766, en el que se establece que la empresa cancela al trabajador:
- ARTÍCULO 108 ABONO EN CUENTA = 120 días = Bs. 1.117.643,16
- 5 DIAS DE DIFERENCIA ABONO EN CUENTA ARTICULO 108 QUE SON = Bs. 65.424,90
- 53,33 DIAS DE UTILIDADES = Bs. 571.046,97
- 26,66 DIAS DE VACACIONES FRACCIONADAS = Bs. 285.469,95
- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES = Bs. 39.331,41
PARA UN SUB-TOTAL DE Bs. 2.078.916,39
Monto al cual se deduce:
- I.N.C.E. = Bs. 2.855,23
PARA UN TOTAL A PAGAR DE Bs. 2.076.061,16, indicándose expresamente:

“(...) adicionalmente el patrono cancela al trabajador una transacción que incluye todos los derechos establecidos en su beneficio por la legislación laboral vigente por la cantidad de Bs. 1.284.936,00 (...) Adicionalmente la empresa también cancelará al trabajador un bono único por concepto transaccional indicado, por 14 días de salario básico, que totaliza la cantidad de Bs. 149.902,20 (...)” En virtud del auto de NO HOMOLOGACIÓN dictado por la Inspectoría del Trabajo, se tiene como acuerdo privado entre las partes, que reviste tal carácter dado que es un hecho no controvertido que suscribieron el documento. Y ASI SE DECIDE.

3.- Participación de retiro del trabajador efectuada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a partir del 16/09/2004. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

La parte demandada promovió:
1.- Contrato de Transacción. Se da por reproducido el análisis precedentemente expuesto sobre la documental, en atención al Principio de la comunidad de la prueba y a la economía procesal. Y ASI SE DECIDE.

2.- Acta de Conciliación levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, contentivas de pagos efectuados al actor.- Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

3.- Liquidación final de contrato de trabajo y Recibos de depósitos bancarios. Se confiere valor probatorio al no haber sido accionados a través de los medios legalmente establecidos. Y ASI SE DECIDE.


VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Es deber de este Tribunal de Alzada dejar claramente establecido que en el caso que se analiza, tal y como quedó asentado en sentencia del 11 de marzo de 2004 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Oscar Alfonso Guanda contra Panamco de Venezuela S.A., el Órgano competente para conferir el carácter de cosa juzgada a la transacción es la Inspectoría del Trabajo, y al constar en las actas procesales el auto que niega la homologación del acuerdo presentado por las partes, debe entenderse que ello obedeció ciertamente a la aplicación del Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual una vez presentada la transacción el Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento.
Es así que una transacción NO HOMOLOGADA por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada y no ostenta la presunción de legalidad de un acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.
Ciertamente, es en virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, que una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material).
No obstante ello, en la causa que se analiza tanto actor como demandado coinciden en afirmar que suscribieron “acuerdo” que contiene la voluntad de las partes, y la controversia se circunscribe a establecer la procedencia o no de la fundamentación esgrimida por la parte recurrente.
Es importante destacar, que si bien la demanda fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral el 30 de septiembre de 2005, la parte actora, en atención a lo ordenado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución conforme al numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a subsanarla, y es este escrito que riela a los folios treinta y tres (33) al cuarenta (40) del expediente, el que toma en consideración esta Alzada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como primer fundamento del Recurso de Apelación señala la parte actora que la Juez condenó a la empresa a pagar por concepto de prestación de antigüedad el monto demandado en los folios 3 y 4 del expediente, es decir: Bs. 1.252.637,58, lo cual, conforme a la demanda subsanada, se determinó en la cantidad de Bs. 1.271.784,78.

Al respecto, al no ser hechos controvertidos en la causa:
- Que la relación de trabajo que unió a las partes tuvo una duración de dos (2) años, cuatro (4) meses y diez (10) días, lo cual se traduce en cuatrocientos setenta y dos (127) días (conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
- Que el salario integral fue calculado en atención a los salarios mínimos devengados, y los conceptos de utilidades y bono vacacional utilizados para el cálculo tienen fundamento en la Convención Colectiva que rigió la relación.

Este Tribunal de Alzada, conforme al cúmulo probatorio de autos del cual consta Planilla de Liquidación Final de Contrato de Trabajo y acuerdo entre partes, modifica la sentencia recurrida y establece que la empresa debe cancelar al demandante:
Bs. 1.271.784,78 menos la cantidad ya otorgada por este concepto de Bs. 1.117.643,16 y Bs. 65.424,90, la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 88.716,72) por concepto de ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, suma que corresponde a la multiplicación de 127 días por los salarios devengados durante la relación de trabajo, los cuales se especifican en actas del expediente, dándose por reproducidos. Y ASÍ SE DECIDE.

En segundo lugar, indicó la parte recurrente que el monto condenado a pagar por la Juez de Juicio por concepto de intereses sobre prestaciones sociales debe ser el establecido en la reforma de demanda. En atención a lo expuesto precedentemente respecto a los hechos no controvertidos en la causa, y al cúmulo probatorio de autos del cual se concluye que la accionada efectuó un pago de treinta y nueve mil trescientos treinta y un Bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 39.331,41) por este concepto, este Tribunal de Alzada modifica la sentencia recurrida y establece que la empresa debe cancelar al demandante la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.442,64) por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, suma que corresponde a las operaciones aritméticas en base al salario integral diario y las tasas de interés que para este concepto maneja el Banco Central de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En tercer lugar, indica la parte apelante que la indemnización de antigüedad y la indemnización sustitutiva de preaviso, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser calculadas en base al salario integral del trabajador, el cual, conforme al cúmulo probatorio de autos quedó establecido en la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.830,96) diarios.
La Juez de la recurrida estableció como salario integral a los efectos del cálculo Bs. 13.622,75, en razón de lo cual este Tribunal de Alzada, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conforme a la cual las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo deben ser calculadas conforme al salario integral devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral, y a los artículos 108, parágrafo quinto y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también con fundamento en la Convención Colectiva que rigió la relación laboral, modifica la sentencia bajo análisis y establece que la empresa demandada debe cancelar al reclamante:
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (literal “a”): 60 días x Bs. 13.830,96 = Bs. 829.857,60
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (literal “b”): 60 días x Bs. 13.830,96 = Bs. 829.857,60. Y ASÍ SE DECIDE.

Como cuarto punto de apelación, expone la recurrente que no debió la Juez de Primera Instancia efectuar la deducción de Bs. 1.284.936,00 por monto de transacción.

En cuanto al planteamiento de la parte recurrente respecto a la improcedencia de la deducción, este Tribunal de Alzada, al constatar que efectivamente el trabajador recibió dicha cantidad en acuerdo privado, reconocido por las partes, comparte el criterio explanado por la Juez de la recurrida sobre la procedencia de la deducción, toda vez que no obstante no haberse expresado como un concepto laboral, ciertamente tal cantidad ingresó al patrimonio del trabajador y el hecho de no deducirse en este juicio implicaría una repetición de pago o un enriquecimiento ilícito, que contradice los Principios Laborales constitucionalmente establecidos, pues si bien el Estado protege al trabajo como hecho social, también atiende al principio de igualdad de las partes, siendo que la empresa demostró haber cancelado la cantidad en comento. Y ASÍ SE DECIDE.

Como último punto de apelación, indica el recurrente que la Juez ordenó el pago de los intereses de mora “desde la fecha de culminación de la demanda” hasta la ejecución efectiva del fallo, lo cual hace que la fecha de comienzo del cálculo sea incierta.

Al respecto, observa este Tribunal que tal expresión obedece a un error de transcripción de la sentencia en el que en vez de colocarse “relación laboral” se colocó “demanda”, lo cual pudo ser perfectamente subsanado a través de aclaratoria de sentencia que solicitara la parte actora conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que después de pronunciada la sentencia definitiva el Tribunal no puede revocarla o reformarla, pero si puede:
1) Aclarar los puntos dudosos
2) Salvar las omisiones
3) Rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos
4) Dictar ampliaciones

En este sentido, se exhorta a la parte recurrente actuar conforme a la economía procesal y se modifica la sentencia recurrida, indicándose que los intereses de mora serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo: 16 de septiembre de 2004 hasta la ejecución efectiva del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención al mandato contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En base a los razonamientos que anteceden, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

VII
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora Ciudadano YANNYS ALI D’ANDRADES SALAMANCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.943.042. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia recurrida, dictada el 19 de septiembre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda incoada por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales en contra de la empresa PURIFICADORES CARACAS C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1976, bajo el N° 53, Tomo 100-A, debiéndose cancelar al demandante:
- OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 88.716,72) por concepto de ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
- DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.442,64) por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (literal “a”): 60 días x Bs. 13.830,96 = Bs. 829.857,60
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (literal “b”): 60 días x Bs. 13.830,96 = Bs. 829.857,60.
LO CUAL ARROJA LA CANTIDAD DE UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.764.874,56) menos LA CANTIDAD DE UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.284.936,00) RECIBIDA POR EL TRABAJADOR, PARA UN TOTAL A CANCELAR DE CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 479.938,56).

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto de lo que corresponde por concepto de intereses de mora: La cual será considerada desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo: 16 de septiembre de 2004 hasta la ejecución efectiva del presente fallo e indexación salarial: la cual procederá en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Remítase el expediente al JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de la ejecución de la sentencia. Remítase copia certificada de la sentencia al JUZGADO A-QUO. LIBRENSE OFICIOS.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.


EL SECRETARIO,
Abog. CARLOS VALERO.


En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 11:12 a.m.

EL SECRETARIO,
Abog. CARLOS VALERO.


Exp. Nro. DP11-R-2006-000288
ACIH.