REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 18 de Diciembre 2006
196° y 147°
VISTOS.
ASUNTO: DP11-R-2006-000326


PARTE ACTORA: Ciudadano TRINO ANTONIO GORRIN AZUAJE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.732.029

APODERADOS JUDICIALES: Abogados HAIDEE ARMAS CARRILLO y FRANKLIN ANGULO RIOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 113.376 y 113.380, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HIDROSERVICIOS KINSLER S.R.L., representada por el ciudadano MANUEL FELIPE KINSLER PUERTA, titular de la cédula de identidad No. 2.754.776.


APODERADOS JUDICIALES: Abogados ELIZABETH A. JIMENEZ DE POOL y ALEXANDER A. FANEITES G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.708 y 113.225, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.


I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano TRINO ANTONIO GORRIN AZUAJE en contra de HIDROSERVICIOS KINSLER S.R.L., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, levantó Acta el 25 de octubre de 2006 mediante la cual dejó constancia que en la oportunidad de celebración de Audiencia Preliminar inicial compareció la parte demandada y no compareció la parte actora, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Contra la referida Decisión ejerció recurso de apelación la parte actora. Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, el miércoles 06 de Diciembre de 2006 a las 11:00 a.m., constituido el Tribunal se dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte actora y de los ciudadanos RICARDO MOISÉS FONTELLA LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.721.492, en su carácter de Sub-Comisario de la Comisaría de San Jacinto del Estado Aragua, y JOSÉ GUTIERREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 8.997.743, en su condición de taxista, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual, conforme al artículo 166 ejusdem.

El Recurso de Apelación fue declarado CON LUGAR, lo cual se motiva en los siguientes términos:

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Como fundamentos fácticos y jurídicos del Recurso ejercido, indicó la Apoderada Judicial de la parte actora que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar inicial ambos Apoderados Judiciales del trabajador tomaron un taxi desde Cagua, lugar donde residen, para trasladarse a este Circuito, pero a la altura de la Universidad Bicentenaria de Aragua por la Avenida Intercomunal Turmero – Maracay, había una tranca la cual les imposibilitó llegar a tiempo a la audiencia, consignando constancias de residencias y ejemplar del diario El Siglo donde se evidencia los hechos narrados.



III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de la resolución del Recurso bajo análisis, es importante indicar que si bien es cierto las partes son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo del proceso, por lo cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio, también lo es el hecho que analizado el fundamento de la parte recurrente se evidencia que la situación se encuentra encuadrada en la figura de fuerza mayor, entendida como aquel acontecimiento que no pudo preverse o que se previno pero no pudo resistirse, causal que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla como motivo justificado y fundado de la incomparecencia de las partes a las Audiencias, por cuanto constata esta Alzada, en primer lugar, que en el caso bajo análisis la parte actora otorgó Poder únicamente a los Abogados HAIDEE ARMAS CARRILLO y FRANKLIN ANGULO RIOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 113.376 y 113.380, respectivamente, en fecha 13 de noviembre de 2006.

En segundo lugar, constan al expediente Constancias de Residencia: la primera (folio 43) expedida el 16 de noviembre de 2006, por la Alcaldía del Municipio Zamora, Dirección de Registro Civil, Parroquia San Francisco de Asís, dejándose constancia que el ciudadano TRINO GORRIN, demandante, reside en Calle El Calvario, Nro. 5, San Francisco de Asís; y la segunda (folio 45) expedida el 14 de noviembre de 2006 por la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre, Cagua, Registro Civil, dejándose constancia que la ciudadana HAIDEE ARMAS, Apoderada Judicial del demandante, reside en calle América Sur, casa N° 110-10-19 de ese Municipio; actuaciones estas debidamente suscritas por funcionarios competentes; e igualmente consta al folio 46 del expediente constancia expedida por la Comisaría Policial de San Jacinto el 25 de octubre de 2006, a través de la cual se indica que el 25 de octubre de 2006 en horas de la mañana tuvo lugar manifestación pacífica en la Avenida Intercomunal Turmero Maracay, por la OCV Negro Primero, con la asistencia de 300 personas, quienes obstaculizaron la via, hasta las 12:30 p.m., cuando se abrió nuevamente la Avenida. Se encuentra suscrita por el ciudadano RICARDO FONTELLA (Sub-Comisario), quien compareció a la Audiencia Oral de apelación y ratificó su contenido y firma.

Estos documentales, por tratarse de documentos públicos administrativos, es decir, documentos públicos que emanan de la administración en el ejercicio de sus atribuciones, “con contenido y eficacia erga omnes” y que admiten prueba en contrario, merecen pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Señala el Doctor Arístides Rengel-Romberg, que documentos administrativos son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153).

En la Audiencia Oral de apelación fue juramentado y rindió declaración el ciudadano JOSÉ GUTIERREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 8.997.743, en su condición de taxista, quien ratificó los hechos argumentados por la parte recurrente y cuyo testimonio se toma en consideración para la solución del Recurso bajo análisis. Y ASÍ SE DECIDE.
Consta asimismo al folio cuarenta y siete (47) del expediente ejemplar del Diario El Siglo, de fecha 26 de octubre de 2006, en el que la prensa reseña los hechos acaecidos y anteriormente descritos, con lo cual constata esta Alzada la veracidad de los mismos, al tratarse de un hecho público y comunicacional, que debe el Juzgador tener en consideración. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a los razonamientos expuestos, considera esta Juzgadora que es procedente el Recurso ejercido al haberse demostrado ampliamente la causal de incomparecencia a la Audiencia Preliminar inicial, en base al mandato contenido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fiel garantía de los Principios Constitucionales y Legales que rigen el proceso, toda vez que si la causa se encuentra en etapa de celebración de Audiencia Preliminar cabe la posibilidad que la controversia planteada sea resuelta a través de alguno de los medios alternativos establecidos al efecto, bajo los parámetros de los principios de celeridad, brevedad e inmediatez, que redundan en la economía procesal, toda vez que deben agotarse al máximo los esfuerzos del Juez por lograr la conciliación y mediación, fin primordial del nuevo proceso laboral venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia del análisis que antecede, dado que conforme al artículo 257 del texto constitucional el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la simplificación, uniformidad, concentración y eficacia de los trámites, y que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.


IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora ciudadano TRINO ANTONIO GORRIN AZUAJE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.732.029.

SE REVOCA el Acta levantada el 25 de octubre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y se ordena la remisión del expediente a ese Juzgado a los fines de la continuación de la causa en el estado en que se encontraba, es decir, celebración de Audiencia Preliminar. Remítase asimismo copia certificada de la decisión. LIBRESE OFICIOS.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.

EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.


En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 12:33 p.m.

EL SECRETARIO,
ABOG. CALOS VALERO.


Exp. Nro. DP11-R-2006-000326
ACIH/pm.