REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 19 de Diciembre 2006
196° y 147°
VISTOS.
ASUNTO: DP11-R-2006-000293

PARTE ACTORA: Ciudadana THYBISAY ZULEMA VÁSQUEZ SANTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 7.204.611.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSE GREGORIO GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 99.757.

PARTE DEMANDADA: GRUPO TRANSBEL C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25/06/1996, bajo el N° 3, Tomo 306-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL: Abogado SILVIA RUFO, inscrita el Inpreabogado bajo el número 104.900.

MOTIVO: APELACIÓN.


I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoara la ciudadana THYBISAY VASQUEZ en contra de GRUPO TRANSBEL C.A., partes antes identificadas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia el 18 de septiembre de 2006 mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda.

Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora y el miércoles 29 de noviembre de 2006, a las 11:00 a.m., tuvo lugar la Audiencia Oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual, conforme a lo establecido en el artículo 166 ejusdem.

Este Tribunal de Alzada difirió el pronunciamiento del fallo oral conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el 07/12/2006 declaró SIN LUGAR el Recurso ejercido, lo cual se pasa a motivar:

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Indicó el Apoderado Judicial de la apelante que la Juez de Primera Instancia analizó los recibos de pagos y determinó que lo relativo a “vehículo” es un pago esporádico, lo cual es falso pues se puede constatar que todos los pagos son mensuales, constantes y reiterados por concepto de viáticos, por lo que se evidencia que la Juez no valoro objetivamente las pruebas aportadas en el proceso.

III
DEL LIBELO DE DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Estableció en el Libelo de demanda la trabajadora reclamante de pago de diferencia de prestaciones sociales, que inició la relación laboral el 21/08/1998, desempeñando el cargo de Gerente de Zona, en el horario de lunes a viernes, devengando un salario de Bs. 1.335.000,00 más comisiones estipulado en un 2% sobre las cobranzas, formando un salario promedio ultimo de Bs. 2.403.737,03. Que la remuneración era variable durante la relación laboral y que desempeñaba las actividades en la zona de Villa de Cura, Estado Aragua.

Que le cancelaron Bs. 17.054.256,86 por concepto de prestaciones sociales, en el cual no se consideró el pago por concepto de salario de vehículo (movilidad), que la empresa cancelaba de forma mensual y constante cuya cantidad era libre de disposición el cual era pagado para desplazarse a los diversos establecimientos mercantiles, los cuales los hacía exclusivamente en su vehículo. Establece al reverso del folio 1 el salario mensual por concepto de vehículo, los cuales se dan por reproducidos.

Que la omisión de las alícuotas reclamadas produjo una afectación y desmejora en el patrimonio, razón por la cual se demanda diferencia de prestaciones sociales, desde la fecha de ingreso hasta la fecha de la renuncia.

Que han sido infructuosas todas las diligencias realizadas en búsqueda de que el patrono pague las diferencias existentes en el pago de las prestaciones y otros derechos laborales por concepto de diferencias de pagos de vacaciones, utilidades, bonos vacacionales, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, únicamente por concepto del efecto excluido por el salario devengado de vehículo.

Fundamenta la demanda en los artículos 3, 59, 65, 108, 133, 145, 146, 157, 158, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. .

En la oportunidad de contestación a la demanda, la parte accionada indicó que la trabajadora desempeñaba funciones fuera de la ciudad de Maracay, por lo cual debía trasladarse entre otras ciudades a la localidad de Villa de Cura, función inherente al cargo que desempeñaba, y que para ello utilizaba su vehículo propio, hasta el 1° de septiembre de 2005 cuando renunció al cargo desempeñado, recibiendo liquidación de prestaciones sociales.

Indica que el pago por concepto de “movilidad” le era efectuado a la trabajadora por la movilidad requerida para que cumpliera sus labores y no para su provecho, por lo que la reclamación es infundada y temeraria.


IV
ANÁLISIS PROBATORIO

La parte actora promovió:
1) Mérito Favorable de Autos. No es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, conforme al cual una vez constan en autos las pruebas dejan de pertenecer a las partes para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia sometida al análisis del Juzgador. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2) Documentales:
- Planilla de liquidación. Documental aceptada por ambas partes, no es hecho controvertido. Se constata que la accionada dio cumplimiento a los pagos de Ley. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

- Finiquitos de contratos de fideicomiso de los fondos de ahorros. Se confiere valor probatorio por no haber sido impugnados por ninguno de los recursos legalmente establecidos. Y ASI SE DECIDE.

- Memorando de las condiciones laborales y comunicación de la empresa: Se constata la existencia de la relación de trabajo (hecho no controvertido) y los conceptos percibidos por la prestación del servicio. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

- Recibos de pagos vacaciones años 1999-2000; 2001-2002; 2002 -2003; recibos de pagos de nóminas; recibos de utilidades año 1998 y 1999. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

- Memorando de fecha 27/05/2002 y Memorando suscrito por la ciudadana Adriana López, Coordinadora Regional 01. Se establece aumento de salario. Se les da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

- Constancia de trabajo. Documental que reafirma la existencia de la relación de trabajo y salario devengado. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

- Original del estado de cuenta fideicomiso Banco Mercantil desde el 09 de abril hasta el 31 de diciembre de 1999. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

- Estados de cuenta Banco Mercantil. Se constata los pagos de nómina. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Exhibición: Se constata de material audiovisual de la Audiencia de Juicio que la parte demandada exhibió la documental referida a la liquidación de prestaciones sociales, la liquidación de vacaciones y las condiciones laborales. Se les da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

La empresa no muestra los restantes documentales solicitados por la parte actora, por lo que esta Juzgadora da pleno valor probatorio a los mismos, de acuerdo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.


Informes
Banco Mercantil, Banco Universal. De dichas resultas se desprende que efectivamente la actora mantenía cuenta corriente en esa entidad bancaria, sin manifestarse en la misiva el concepto de lo depositado en la cuenta. Sólo se establece la cancelación del Fideicomiso en fecha 09/09/2005. En consecuencia, no se obtuvo en su totalidad el objetivo de la prueba. Se valora lo referido al fideicomiso y en cuanto a los conceptos depositados nada se puede apreciar. Y ASI SE DECIDE.

Testimoniales.
Deyby Magdalena Arteaga Duque. La testigo tiene demanda incoada contra la demandada, por lo que no se confiere valor probatorio a su testimonio. Y ASI SE DECIDE.

La parte demandada promovió:
Documentales: Marcado “1” planilla de justificación de gastos de vehículo de fecha 02 de febrero de 2005; Marcada “2”original de factura emitida por el Centro Comercial Valle Verde C. A.; Marcado “3” original de planilla de justificación de gastos de vehículo de 21 de febrero de 2005; Marcado “4” original de factura Estación de Servicio Ciudad Jardín; Marcado “5” original de planilla de justificación de gastos de vehículo; Marcado “6” original de factura de Estación de Servicio Valle Verde; Marcado “7” original de planilla de justificación de gastos; Marcado “8” original de factura emitida por la Estación comercial Valle Verde; Marcado “9” original de planilla de justificación de gastos; Marcado “10” factura de fecha 31 de marzo de 2005; Marcado “11” original de planilla de justificación de gastos de vehículo de fecha 15 de abril de 2005; Marcados “12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18” respectivamente originales de factura y planillas de justificación de gastos.

Esta Juzgadora de Alzada analiza los referidos documentales y constata que el concepto “vialidad” que la parte actora pretende se tome en cuenta a los fines de cálculos para pago de diferencia de prestaciones sociales, le era cancelado contra reembolso. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de dilucidar si el referido concepto “vialidad” debe formar parte del salario de la reclamante a los fines de los cálculos de los conceptos de Ley, lo cual haría procedente la reclamación por pago de diferencia de prestaciones sociales, esta Juzgadora de Alzada, una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, encuentra pertinente indicar que conforme al artículo 133, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

Mucho se ha debatido sobre el tema de considerar los viáticos y pagos por vehículos como parte del salario, y la reiterada Jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido que si la finalidad del concepto cancelado es proporcionar al trabajador un elemento para la ejecución del servicio y para el normal y buen desempeño de sus labores no posee naturaleza salarial, por cuanto adolece de la intención retributiva del trabajo.

Se colige que el cargo desempeñado por la reclamante, hecho no controvertido, requería su movilización fuera de la ciudad de Maracay, y que la empresa reembolsaba mensualmente los gastos generados por esa “vialidad”, por lo que innegablemente debe considerarse que la referida asignación no era originada por causa o por retribución de la labor prestada por la trabajadora, sino que la misma era otorgada para cubrir de manera exclusiva los gastos en que ésta pudiera incurrir respecto al vehículo utilizado en la ejecución del servicio.

Así, en sentencia del 09 de febrero de 2006, la Sala de Casación Social, en el caso: Teobaldo Finol contra Aventis Pharma S.A., estableció:
“(...) advierte la Sala que la suma de dinero recibida mensualmente por el trabajador fue otorgada con el fin de compensarlo por la utilización de su vehículo de acuerdo a la relación de días al mes reportada, siendo que para ello era estimada una cantidad diaria que indemnizaba la depreciación del vehículo y el desgaste sufrido por el uso del bien particular en el desempeño de sus labores para la empresa, sin que tal prestación implicara un enriquecimiento efectivo en el patrimonio del trabajador (...) constituyendo para él una herramienta indispensable en la ejecución de su labor la utilización del vehículo, toda vez que en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo le resulta necesario desplazarse constantemente por diversas zonas para cumplir con el objetivo final de la empresa (...) Por todas las consideraciones precedentemente descritas, esta Sala de Casación Social considera que la asignación de vehículo percibida por el actor, no posee naturaleza salarial (...)”


También en sentencia del 01 de noviembre de 2005, caso: Nixon Briceño contra Novartis de Venezuela S.A., había determinado la Sala de Casación Social:

“(...) la suma pagada por la empresa se determinaba conforme al kilometraje recorrido por el trabajador, y por el número de días al mes que prestaba sus servicios, siendo estimada una cantidad de dinero que indemnizaba la depreciación del vehículo y el desgaste sufrido por el uso –como consecuencia directa de la utilización de este bien en el desempeño de sus labores para la empresa-, sin que tal prestación implicara un enriquecimiento efectivo en el patrimonio del trabajador. Mediante este pago, la empresa resarcía el desequilibrio patrimonial generado por la aplicación de un bien particular del trabajador, al proceso productivo dirigido por el patrono, siendo esta indemnización una consecuencia necesaria de la ajenidad presente en la relación de trabajo, en virtud de la cual, es la parte patronal quien debe cargar con los riesgos y costos de producción, sin que pueda desplazar hacia el patrimonio del trabajador esta carga económica, y en caso de hacerlo –lo cual resulta necesario circunstancialmente, por las particularidades de ciertos empleos-, debe compensar íntegramente el desgate patrimonial sufrido por el trabajador, sin que esto implique –y en tanto la compensación económica se encuadre en los límites de una indemnización o reembolso de gastos- que tal resarcimiento tenga naturaleza salarial, ya que el mismo no tiende al aumento del acervo patrimonial del laborante, sino al necesario reequilibrio que impone la naturaleza misma de la relación (...)”



Este Tribunal de Alzada, conforme al cúmulo probatorio de autos, al no ser hechos controvertidos la utilización del vehículo propiedad de la trabajadora en el cumplimiento de las funciones inherentes al cargo desempeñado dentro de la empresa, y que le eran reembolsado los gastos respectivos, conforme a la jurisprudencia vinculante en atención al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluye que el referido concepto “vialidad” no debe ser considerado como bien cuya propiedad o goce le fue cedido por el empleador a la demandante en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición, por lo que no reviste naturaleza salarial, razón por la que se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora ciudadana THYBISAY ZULIMA VASQUEZ SANTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.204.611. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada el 18 de septiembre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por concepto de pago d diferencia de prestaciones sociales en contra la sociedad mercantil GRUPO TRANSBEL C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25/06/1996, bajo el N° 3, Tomo 306-A-Sgdo.

Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, para su cierre y archivo; así como copia certificada de la sentencia al Juzgado A-Quo, para conocimiento y control. LIBRESE OFICIOS.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero del Circuito Laboral la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ANA CRISTINA ICIARTE.


EL SECRETARIO,
Abog. CARLOS VALERO.


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:51 p.m.


EL SECRETARIO,
Abog. CARLOS VALERO.


ASUNTO: DP11-R-2006-000293
ACIH