REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 19 de Diciembre 2006
196° y 147°
VISTOS.
ASUNTO: DP11-R-2006-000314

PARTE ACTORA: Ciudadanos IVAN GREGORIO ACURERO, JORGUE LUIS QUINTERO CHACIN, VICTOR MARCELO BALLINOTTE VILLASANA, EITHER TEODORO SANATANA VENERO, GERMAN DE JESUS FALCON GOYO y PORFIRIO ISIDRO GOMEZ SANCHEZ, RONALD EUGENIO APONTE CORNIELES, WILMER ALFREDO MONTENEGRO GIRON, JOSE ALEXIS SOTO, JOSÉ MIGUEL MARTINEZ, WILMER IBRAIN LATUCHE HERNANDEZ, JOSE VICENTE QUROZ TOLOSA, ALEXIS ALEXANDER GUTIERREZ MORALES, LUIS ENRIQUE PAREDES SALAZAR, HARRY AQUILES BASTARDO MORILLO, FERNANDO JOSÉ TRUJILLO URIBE, DANNY JOSE GUZMAN HERNANDEZ, OMAR ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.666.839, 11.765.745, 6.278.107, 7.271.698, 3.201.927, 13.343.166, 9.645.912 y 7.271.698, 12.568.877, 12.9940.520, 7.223.717, 13.769.370, 14.664.085, 7.252.762, 15.274.409, 9.664.722, 16.288.032, 16.207.588, 16.338.278 y 11.987.524, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogado NELSON JOSE LEAL ANTONIAZZI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.336.

PARTE DEMANDADA: SERVIAMERICA S.R.L; PROMOCIONES LAS AMERICAS C.A. y CENTINELAS INTEGRALES C.A.

MOTIVO: APELACIÓN.


I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cumplimiento de contrato incoaran los ciudadanos IVAN GREGORIO ACURERO y otros en contra de SERVIAMERICA S.R.L., PROMOCIONES LAS AMÉRICAS C.A. y CENTINELAS INTEGRALES C.A., la parte actora solicitó en el Libelo de demanda fuese decretada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, indicando:

“(...) que impida que sea trasladado el grupo de trabajadores de las empresas SERVIAMERICA S.R.L. y PROMOCIONES LAS AMERICAS C.A., a la Sociedad Mercantil CENTINELAS INTEGRALES C.A., hasta tanto sea clarificada entre las partes afectadas todo lo relacionado, a su estado o situación laboral en torno de ellas (...)”

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua dictó auto el 13 de octubre de 2006 mediante el cual estableció:

“(...) una vez analizadas las actas procesales, se pudo constatar que no le fue aportado a este Despacho algún instrumento o medio que le permita a quien aquí decide establecer un criterio sobre los requisitos de ley necesarios para que proceda lo solicitado y en tal sentido (...) niega la medida de embargo preventivo solicitado. Así se decide.”


Contra la referida decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora y recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, el jueves 07 de diciembre de 2006, a las 2:30 p.m., constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora y apelante, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem. Se declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido, lo cual se pasa a motivar:

II
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Indicó el Apoderado Judicial de la parte recurrente que con la negativa, la Juez violó los derechos constitucionales a los trabajadores, pues fueron consignadas pruebas fehacientes para que procediera la medida y la Juez esbozó criterios Jurisprudenciales que nada tienen que ver con lo peticionado, ya que no se solicitó “medida nominada” sino “medida innominada” de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 137 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez analizadas las actas procesales que contiene el expediente bajo estudio de esta Alzada, encuentra oportuno indicar esta Juzgadora que si bien es cierto que la sentencia de un Tribunal Laboral es la concreción de una norma jurídica de orden público, como lo son todas las normas del Derecho del Trabajo, y que la reticencia del sujeto pasivo de cumplir voluntariamente con el fallo puede ser tipificado como fraude a la Ley; el Legislador ha otorgado al Juez la posibilidad de decretar medidas preventivas cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, tal y como lo establecen tanto el Código de Procedimiento Civil como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, tal y como lo establecen las normas que rigen la materia cautelar, así como la Jurisprudencia y Doctrina imperantes, el otorgamiento de la protección cautelar se hace depender de la verificación de dos requisitos de procedencia, a saber: fumus boni iuris y periculum in mora.

En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado. El segundo de los requisitos: periculum in mora, se configura con base a evitar que la ejecución de un fallo quede ilusoria.

De allí que, el Juez tiene la potestad de acordar o negar cualquier medida preventiva, según se encuentren verificados estos supuestos y según su prudente arbitrio, tal y como quedó establecido por la Juez A-Quo en la sentencia recurrida.

Ahora bien, indicó en el Libelo de demanda la parte recurrente, que el PERICULUM IN MORA está dado “(...) porque las empresas han hecho caso omiso a los reclamos realizados por los trabajadores, ya sea en particular, así como por las instancias legales, y se encuentran en este momento llevando a cabo todos los trámites administrativos internos necesarios para el traspaso de los trabajadores de ellas a CENTINELAS INTEGRALES C.A. Sin saber estos últimos el destino de sus prestaciones sociales (...)”.

Asimismo, respecto al PERICULUM IN DAMNI expresó que “(...) se desprende de todos y cada uno de los documentos anexados en las pruebas a los autos, así como los fundamentos fácticos y legales en que se apoya esta pretensión, como lo expresado por una de los representantes de las Empresas por ante la Inspectoría del Trabajo, evidenciándose con su postura, su insistencia de ocasionar una lesión a mis patrocinados con daños incalculables que trascendería hasta sus familias (...)”.


Como sustento de su petición, acompañó la parte actora copia de comunicación de fecha 11 de octubre de 2004 enviada por el Departamento de Recursos Humanos de SERVIAMÉRICA S.R.L. a SINTRAMERICA, notificándose la transferencia del personal identificado en lista anexa a la empresa CEBNTINELAS INTEGRALES C.A., y las respectivas Planillas 14-03 de Participación de Retiro del Trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Asimismo, consta en actas copias de expediente N° 043050300385 que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, de las que se evidencia que en el año 2005 un grupo de trabajadores acudió al Órgano administrativo a los fines de efectuar reclamo sobre sustitución de patrono, consignando en esa oportunidad las Planillas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en las que consta las participaciones de retiro de los trabajadores, levantándose Acta el 11 de abril de 2005 en la que la representación de la parte patronal indicó desconocer y negar cualquier reclamo hecho.

El referido material probatorio, en criterio de quien decide, pone de manifiesto la posibilidad de que por el necesario transcurso del tiempo que implica el proceso laboral, aún cuando conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está revestido de celeridad y brevedad, pueda quedar ilusoria la ejecución de una eventual sentencia a favor de los trabajadores.

En el caso de autos, la parte recurrente no solicitó alguna de las medidas nominadas establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sino que al solicitar una MEDIDA INNOMINADA, la norma aplicable es el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, que indica:

“(...) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (...)”


Contiene esta norma precedentemente indicada, lo que se ha denominado doctrinaria y jurisprudencialmente como el poder cautelar innominado en contraste con los poderes de orden taxativo, anteriormente citados, y al respecto, este Tribunal de Alzada tiene claro que la negativa a decretar medida cautelar es facultad soberana del Juez razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones, caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida por cuanto en este supuesto, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el periculum in mora y el fumus boni iuris.

No obstante ello, al haber indicado en su negativa la Juez de la causa que no existe en autos pruebas que fundamenten la medida peticionada, y al evidenciar esta sentenciadora que sí acompañó la parte solicitante documentales susceptibles de valoración e interpretación, encuentra necesario, en beneficio del proceso y en aras de garantizar los derechos de los trabajadores demandantes, conforme a la visión de un Estado Social constitucionalmente establecida, declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación. Y ASÍ SE ESTABLECE.


IV
DECISIÓN
Por los motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora ciudadanos IVAN GREGORIO ACURERO y otros en contra del auto dictado el 13 de octubre de 2006 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CUIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA. SE REPONE la causa al estado que la Juez analice las pruebas aportadas por la parte solicitante de la medida cautelar y en consecuencia queda sin efecto el auto dictado el 13 de octubre de 2006. Remítase el expediente a la Juez de la causa. LIBRESE OFICIO.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ANA CRISTINA ICIARTE.


EL SECRETARIO,
Abog. CARLOS VALERO.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:47 p.m.


EL SECRETARIO,
Abog. CARLOS VALERO.


ACIH.