REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de Diciembre 2006
196° y 147°
VISTOS.
ASUNTO: DP11-R-2006-000321
PARTE ACTORA: Ciudadana YESSICA JESUINA SALAZAR RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-15.993.602.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas MARIA GUAITA y RUT RODRIGUEZ, Inpreabogado Nros. 113.988 y 94.095, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FONDO DE CRÉDITO AGRARIO DEL ESTADO ARAGUA (FONCREA), servicio autónomo estadal creado mediante Ley Reguladora de las Competencias Concurrentes en Materia Agraria del Estado Aragua, dictada el 28 de julio de 1992 y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Aragua N° 123.
APODERADA JUDICIAL: Abogado CLELIA PEREZ, Inpreabogado No. 107.788.
MOTIVO: APELACIÓN.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En el procedimiento que por calificación de despido incoara la ciudadana YESSICA JESUINA SALAZAR RIVAS en contra de FONDO DE CRÉDITO AGRARIO DEL ESTADO ARAGUA (FONCREA), el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua admitió la solicitud por auto del 27 de julio de 2006 y ordenó la notificación de ley a los efectos de celebración de Audiencia Preliminar, ordenándose asimismo la notificación del Procurador General del Estado Aragua mediante Oficio N° 2.620-06, con la finalidad que formase criterio sobre el asunto.
Por Acta levantada el 23 de octubre de 2006 se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar, declarándose desistido el procedimiento y terminado el proceso conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora. Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, el jueves 07 de diciembre de 2006 a las 9:30 a.m., constituido el Tribunal se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual, conforme al artículo 166 ejusdem.
El Recurso de Apelación fue declarado SIN LUGAR, todo lo cual se motiva como sigue.
II
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Como fundamentos fácticos y jurídicos del Recurso ejercido, indicó la parte actora que le ha sido violado el derecho a la defensa y el debido proceso por cuanto la demandada es un ente público y de conformidad con la Ley de la Procuraduría debió suspenderse la causa por quince días y no celebrarse la audiencia preliminar tal y como lo hizo la Juez del Juzgado de Primera Instancia.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constata este Tribunal Superior que en el auto de admisión de la demanda se ordenó la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Aragua, en atención a la parte demandada, sin establecerse en forma alguna SUSPENSIÓN DE LA CAUSA, únicamente a los fines que se formase criterio sobre el asunto, librándose al efecto Oficio N° 2620-06.
Asimismo, consta que el 25 de septiembre de 2006 se entregó Cartel de Notificación a la accionada, lo cual certificó el Secretario el 06 de octubre de 2006 (folio 27), y que el 25 de septiembre de 2006 se hizo entrega del referido Oficio en la sede de la Procuraduría General del Estado Aragua.
El artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la suspensión de la causa únicamente si la cuantía es superior a mil unidades tributarias (1000 U.T.), por lo que resulta evidente que las causas contentivas de SOLICITUDES DE CALIFICACIONES DE DESPIDO no son susceptibles de tal suspensión, y únicamente se notifica mediante Oficio al Procurador General, a los fines que se forme criterio respecto al caso que cursa en el Tribunal.
Es importante destacar que el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, principio recogido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (destacado del tribunal).
Conforme al Articulo 257 del texto Constitucional, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por ello, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la simplificación, uniformidad, concentración y eficacia de los trámites y adopta un procedimiento breve y oral, por lo que en ningún caso debe sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales, lo cual se complementa con el antes referido Artículo 26 y el Artículo 2 eiusdem, al declararse al Estado como Estado de Justicia, como elemento existencial de este. Cuando el Estado se califica como de Derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo mas que resaltar, que los órganos del Poder Público- y en especial el Sistema Judicial- deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal, que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado.
Esta noción de justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales; en los que el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso (Art.49), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en la que no se sacrificará esta por la omisión de formalidades no esenciales (Art.257), y en el entendimiento de que el acceso a la justicia es para que los ciudadanos hagan valer sus derechos y puedan obtener una tutela judicial efectiva de esos derechos de manera expedita (Art.26), conformándose una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico y del deber ineludible que tienen los operadores del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales y legales, todo lo cual nos lleva a concluir, que el proceso dejó de ser un laberinto, con trabas y obstáculos, donde el juez era un simple espectador de argucias y estrategias, convirtiéndose ahora en un instrumento viable para el logro de la paz social y el bien común; por lo que el Juez y el proceso pasaron actualmente a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia, pues por mucho tiempo el excesivo culto a las formas generó, una justicia absolutamente indolente.
En este orden de ideas, el nuevo proceso laboral se caracteriza por su simplicidad, oralidad, concentración y celeridad, y la comparecencia a la Audiencia Preliminar y a sus respectivas prolongaciones comporta una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a su visión ideológica representa el crecimiento primordial para garantizar el ejercicio de los derechos de las partes, y una de sus bases filosóficas es lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia; dado que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público.
En razón de ello, resulta improcedente el planteamiento de la parte actora, pues del Sistema de Gestión JURIS 2000 se constata que la Audiencia Preliminar tuvo lugar al décimo (10°) día de despacho contado a partir de la certificación efectuada por el Secretario de la consignación del Cartel de Notificación, constatándose que en ningún momento se violentaron los derechos de la parte actora en la presente causa, la cual ejerció un Recurso de Apelación que resulta contrario a la garantía de justicia sin formalismo o reposiciones inútiles que, como manifestación de la tutela judicial efectiva, proclaman los artículos 26 y 257 de Nuestra Carta Magna, antes señalados.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora ciudadana YESSICA JSUINA SALAZAR RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nros V- 15.993.602. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión contenida en Acta levantada el 23 de Octubre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual se declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordena remitir el expediente a dicho Juzgado, a los fines de su cierre y archivo. Líbrese Oficio y anéxese copia certificada de la presente Decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 2:39 p.m.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO
Exp. Nro. DP11-R-2006-000321
ACIH/pm.
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