REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 20 de Diciembre de 2006
196°y 147°
VISTOS.-
ASUNTO: DP11-R-2006-000272

PARTE ACTORA: Ciudadana ZULEXIS MARGARITA LIENDO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.103.496.

APODERADAS JUDICIALES: Abogados BEATRICE LOMBARDI y YOLEIDE BAPTISTA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 49.714 y 40.009, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE LOTERIAS LA MORISANA, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 07 de agosto de 1998, bajo el N° 89, Tomo 05-B.

REPRESENTANTE LEGAL: Ciudadana MARIA SARDELLA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-927.208.

ABOGADO ASISTENTE: ZUHEYZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.428.

MOTIVO: APELACIÓN.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales incoara la ciudadana ZULEXIS MARGARITA LIENDO ORTEGA en contra de AGENCIA DE LOTERIAS LA MORISANA, partes identificadas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia el 04 de agosto de 2006 mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda. Contra la referida decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora, y recibido el expediente en esta Alzada se fijó Audiencia Oral, que tuvo lugar el 30 de noviembre de 2006, con la comparecencia de las Apoderadas Judiciales de la parte actora y la representante legal de la accionada asistida de Abogado, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual.

Este Tribunal difirió el fallo oral conforme al segundo aparte del artículo 165 de la ley adjetiva laboral, acto que tuvo lugar el 12 de diciembre de 2006. El Recurso se declaró SIN LUGAR, reservándose un lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 159 ejusdem, lo cual pasa a hacerse en los siguientes términos:

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Estableció la parte recurrente que la sentencia adolece de ilogicidad jurídica, conforme a los ordinales 1° y 3° del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que se calificó a la trabajadora como de confianza.

III
DEL LIBELO DE DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN
Indicó la demandante que el 15/01/2001 ingresó a trabajar para la demandada, desempeñándose como Encargada y Cajera Vendedora hasta el 20/11/2004 cuando renunció al cargo. Que laboró 3 años, 10 meses y 5 días, en una jornada de lunes y martes en horario corrido de 6:00 a.m. hasta las 8:30 p.m. y Miércoles, Jueves y Viernes en horario de la mañana 5:30 a.m. a 10 a.m. y en horario de la tarde 1:30 p.m. a 8:30 p.m. sábado en horario corrido de 6:00 a.m a 8:30 p.m. y Domingo en horario corrido de 6:00 a.m hasta las 2:30 p.m. Que hasta la fecha no ha recibido el pago de las prestaciones sociales, salarios retenidos ni los demás derechos laborales.

Demanda el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas, utilidades vencidas, intereses sobre prestaciones sociales, horas extras diurnas, corrección monetaria.

Fundamenta la demanda en los artículos 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 3, 108, 132, 133, 144, 145, 153, 157, 174, 189, 195, 211, 212, 216, 219, 223, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 8, 21, 77, 80 y 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 30, 123, 124, 126 y 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad de contestación a la demanda la accionada:
• Rechaza, niega y contradice cada una de las partes del escrito libelar.
• Invoco el mérito favorable de los autos.
• Que el fondo de comercio es una firma personal que solo la trabaja ella y sus hijos
• Que por ser una firma personal no se puede alegar que existió una relación laboral, ya que nunca ha tenido empleados en la agencia de loterías.
• Que la actora estuvo domiciliada en la casa de Sra. Maria Grazia Sardella de Lemmo.
• Que la actora no estaba encargada de la Agencia de Loterías ya que cursaba estudios en la UPEL
• Que no trabajaba para la agencia de loterías de la demandada sino para otra agencia de loterías, en el tiempo alegado, de acuerdo a constancia de recibo.
• Solicita se deje sin efecto a la testigo ciudadana Lucía Albanese.
• Solicita se declare Sin Lugar la demanda.

IV
ANÁLISIS PROBATORIO

La parte actora promovió:
Informes
Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.

Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. Dicha documental esta referida al Sobreseimiento de la Causa, a lo cual se le da pleno valor probatorio por emanar de un organismo público. Y ASI SE DECIDE.

Prefectura del Municipio Girardot de la Gobernación del Estado Aragua.

Las resultas de las pruebas de Informes no aportan elementos de convicción respecto a la controversia que se analiza, que se circunscribe a la determinación de existencia de relación laboral entre las partes. No se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

De la ratificación de documentos
Comparece a la Audiencia de Juicio el ciudadano LUIS SORET, en su carácter de Secretario de la Prefectura del Municipio Girardot de la Gobernación del Estado Aragua, mediante su testimonio se ratificó la comparencia por ante la instancia que representa, de las partes involucradas en el presente proceso, en donde la denuncia versaba sobre la retención de enseres personales, los cuales fueron entregados de forma inmediata. No aporta elementos de convicción respecto a la controversia que se analiza, que se circunscribe a la determinación de existencia de relación laboral entre las partes. No se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.


Testimoniales:
Ciudadanos JORGE ISMAEL ROLO LUIS, OSWALDO ACOSTA, MARLENE ROLO LUIS, DICXO GONZALEZ. Se constata del material audio visual respectivo que los testigos manifestaron no tener conocimiento de si la demandante era la encargada de la Agencia de Loterías. Se confiere valor probatorio a sus dichos. Y ASI SE DECIDE.

La parte demandada promovió:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
INFORMES
UNIVERSIDAD PEDAGÓGICO EXPERIMENTAL DE MARACAY “UPEL”. De las resultas se desprenden que la actora cursaba estudios en el turno de la mañana como de la tarde y en cuanto a las prácticas docentes las mismas fueron realizadas en la Unidad Educativa Atanasio Girardot, siendo las mismas en el horario comprendido de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. de lunes a viernes desde el 19/01/2004 hasta el 30/06/2004. No se confiere valor probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción para el esclarecimiento de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

LICEO MANUEL ATANASIO GIRARDOT. Se desprende de autos que la actora realizó pasantias en esa Institución desde el 19/01/04 hasta el 30/06/2004, de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. Se ratifica la información dada por la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICO EXPERIMENTAL DE MARACAY “UPEL”. No se confiere valor probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción para el esclarecimiento de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

SERVICIO AUTÓNOMO LOTERÍA DE ARAGUA. La persona que aparece como encargada de la demandada es la Sra. Michelena Lemmo Sardella. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.


Documentales:
Original de Libros Contables, de Diario e Inventario de INVERSIONES LA MORISANA, C.A. No se les da valor probatorio, por no aportar elementos que clarifiquen la controversia. Y ASI SE DECIDE.

Constancia de la empresa Mercantil COSTA CENTRO. Se desprende de autos que las relaciones comerciales mantenidas entre las empresas era a través de la Sra. Maria Sardella De Lemmo quien es la propietaria. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Constancia Original del Director General del Servicio Autónomo Lotería de Aragua. Documental en original donde se refleja que la Sra. Michelena Lemmo Sardella, es la persona encargada y que administra la Agencia de Loterías demandada. En consecuencia se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Constancia de Recibo por la suma de Bolívares CIENTO CUARENTA MIL (Bs. 140.000,00). No se confiere valor probatorio por emanar de tercero ajeno al proceso. Y ASI SE DECIDE.

Constancia de la Asociación de Vecinos del Barrio Santa Rosa Sector Sur II. Es una misiva que no guarda relación con el presente proceso. En consecuencia no se aprecia la misma. Y ASI SE DECIDE.

Certificación de la Oficina de Contabilidad GRAFLOALB. Es una certificación emanada por un tercero que no fue llamado a juicio. En consecuencia no se aprecia la misma. Y ASI SE DECIDE.

Recibos de Ingresos emanado de de la Sociedad Mercantil Costa Centro y Control de Lotería emanado del Servicio Autónomo Lotería de Aragua. No aportan elementos de convicción a quien decide. No se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Testimoniales: Ciudadanos YUMARY NÚÑEZ, LUCEIDA MONCADA, JOSE CERQUEIRA, MIGUEL ANGEL POLO, Se les da valor probatorio a los testimonios, los cuales se verifican de material audio visual respectivo, quienes fueron hábiles y contestes en indicar que la demandante no laboró para la accionada. Y ASI SE DECIDE.


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales y de las respectivas exposiciones de las partes, evidencia este Tribunal de Alzada que la controversia en estudio se circunscribe a la existencia o no de una relación laboral entre ellas.

En primer lugar, considera esta Alzada importante destacar que en innumerables Decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:
“(...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)”. Sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano, C.A., con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Criterio ratificado por gran cantidad de Decisiones, entre ellas: sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003; sentencia del 11 de mayo de 2004 caso: Juan Cabral vs Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.).

Esta última Decisión reseñada, del 11 de mayo de 2004, estableció:
“(...) si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (...)”

Ahora bien, se evidencia que la parte accionada sostiene en su escrito de contestación que la demandante no prestó sus servicios personales a la empresa, negando en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en el Libelo de demanda.

En este sentido, correspondía a la demandante la carga de la prueba para demostrar que prestó sus servicios personales para la accionada, para que de esa forma surgiera en su favor la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ello es así, toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción, que busca como finalidad primordial proteger el hecho social trabajo, admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.”

Es así como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido desarrollando una labor jurisprudencial que atiende este tipo de controversia, lo cual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de obligatorio acatamiento por parte de los Jueces de Instancia.

Encuentra este Tribunal de Alzada, luego del análisis del fundamento del Recurso de Apelación interpuesto y de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que la Decisión recurrida está fundamentada en las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, señalando al efecto:

“(...) esta sentenciadora no considera constituidos los elementos de la relación de trabajo como lo son: el salario, la subordinación, exclusividad en la prestación del servicio y la ajeneidad, debidamente comprobados (...)”

Así las cosas, considera oportuno este Tribunal de Alzada resaltar que efectivamente, en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de Agosto de 2002, caso: Mireya Orta contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-CPV), se estableció, a los fines de facilitar a los Jueces la labor de determinar si una relación es o no de carácter laboral, la existencia de un Test o Haz de indicios, tales como: forma de determinar el trabajo; tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; forma de efectuarse el pago; trabajo personal, supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio; la regularidad del trabajo; la exclusividad o no; la naturaleza jurídica del pretendido patrono; si la persona jurídica es funcionalmente operativa; la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación del servicio, máxime si el monto es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

En este mismo sentido, dentro de los postulados programáticos en materia laboral, cabe resaltar para la resolución de los conflictos, los contemplados en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante los cuales se les otorga a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas, indaguen y establezcan la verdad material de los hechos suscitados, conllevando a que este principio rector sea utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia; pero es el caso que se evidencia que la Juez de la recurrida concluyó que la relación que unió a las partes no fue de naturaleza laboral, con fundamento en el análisis y valoración de las pruebas, como lo impone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, encontrando esta Juzgadora de Alzada que del material probatorio analizado no surgen elementos de convicción a los fines de la resolución de la controversia bajo estudio, al no constatarse los aspectos que legal, doctrinaria y jurisprudencialmente sirven de base al Juez para declarar la existencia de una relación laboral.

En este sentido, al no constarse elementos fehacientes de la prestación del servicio, subordinación, salario, ajeneidad, y menos aún de aquéllos contenidos en el reseñado haz de indicios, no es procedente en derecho declarar Con Lugar la demanda incoada, pues si bien es cierto el Legislador ha establecido presunciones a favor del trabajador, también lo es que en todo juicio debe existir el equilibrio procesal, con miras al derecho a la defensa constitucionalmente establecido, y que la parte accionada negó la prestación del servicio, correspondiéndole al reclamante demostrarla, para que, tal y como se especificó antes, surgiera en su favor la presunción de laboralidad.

En base a todo ello, se crea convicción en quien decide respecto a que no se configuraron los elementos constitutivos de una relación de carácter laboral, y se concluye que la sentencia recurrida está ajustada a Derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora: ciudadana ZULEXIS MARGARITA LIENDO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.103.496. SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 04 de agosto de 2006; y SE ORDENA la remisión del expediente, una vez transcurran los lapsos de Ley, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su cierre y archivo. Asimismo, remítase al Juzgado A-Quo, copia certificada de la presente Decisión, para conocimiento y control. LIBRESE OFICIOS.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.


EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.


En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:24 p.m.

EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.


Exp. Nro. DP11-R-2006-000272
ACIH.