REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Caracas, 21 de Diciembre de 2006
196° y 147°


VISTOS.
Expediente N° DP11-R-2006-000302

PARTE ACTORA: Ciudadano NEPTALÍ LÓPEZ SIERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.420.110.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSÉ LEOPOLDO GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.059.

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR C.A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados MARIA PÁEZ PUMAR y LUIS SILVA MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.320 y 61.184, respectivamente.

MOTIVO: Apelación.


I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano NEPTALÍ LÓPEZ SIERRA en contra de la empresa CERVECERIA POLAR C.A., partes identificadas, la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua levantó Acta el 28 de septiembre de 2006 mediante la cual dejó constancia que en la oportunidad de celebración de Audiencia Preliminar compareció el Apoderado Judicial de la parte actora y no compareció la parte demandada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró la presunción de admisión de los hechos.

Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte accionada, y recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, el miércoles 13 de Diciembre de 2006, a las 11:30 a.m., constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem. Se declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación, lo cual se pasa a motivar:

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Como fundamentos fácticos y jurídicos del Recurso ejercido, indicó la parte accionada que hubo violación al derecho a la defensa, pues no fue concedido el término de la distancia.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constata este Tribunal de Alzada, de la revisión de las actas procesales, que consta Registro Mercantil de la accionada, evidenciándose que su domicilio principal se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

La parte actora señaló como domicilio a los fines de la notificación de Ley, el lugar donde prestó sus servicios: “Carretera Nacional Cagua-Turmero, en la entrada de la población de Turmero, frente a la empresa Purina de Venezuela, en Turmero Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Aragua”, y en fecha 27 de Julio de 2006, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación en la dirección supra señalada, en los términos siguientes:

“(...) el día 18/07/2006 a las 3:05 p.m., me trasladé a la dirección indicada en el Cartel de Notificación, donde me entrevisté con un ciudadano quien dijo llamarse OMAR VASQUEZ, el cual manifestó cumplir funciones de vigilante en la empresa demandada, le informé el motivo de mi presencia, le hice entrega del Cartel de Notificación, informándole que la empresa DISTRIBUIDORA POLAR S.A. (DIPOCENTRO), AHORA CERVECERIA POLAR C.A., quedó debidamente notificada en esa misma fecha, cabe destacar que dicho ciudadano procedió a recibir la notificación, y fijé el otro Cartel en la puerta de la sede de la Empresa. Por lo antes expuesto es por lo que consigno el presente cartel de notificación a los fines legales consiguientes. Es todo.”


En atención a ello, es deber de este Tribunal indicar que conforme a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, contenidas en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe otorgar prioridad a la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa, lo cual se logra en el proceso laboral a través del Cartel de Notificación.

Asimismo, con vista del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente como ordena el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe establecerse que el término de distancia consiste en el tiempo concedido para el traslado de personas o autos requeridos para la realización de un acto procesal, cuando éstos se encuentran en lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto.

Así las cosas, lo procedente en el caso bajo estudio era que el término de la comparecencia para Audiencia Preliminar se comenzara a contar a partir del día siguiente a la certificación del Secretario de haberse cumplido con la notificación de la parte accionada, tomándose en cuenta para el cómputo respectivo el término de la distancia.

Con ello, se da cumplimiento al principio de seguridad jurídica o certeza, pues constituye una práctica en el nuevo procedimiento laboral, que luego de haberse hecho la certificación por Secretaría, procede inmediatamente a computarse el término de distancia, el cual es por días continuos, y finalizado éste comienza inmediatamente a correr el término de comparecencia señalado en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de junio de 2004 (caso: Rubby José Suárez contra Editorial Santillana S.A.), con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, indicó:
…omissis…” Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa.
Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- mas el término de la distancia correspondiente, establecido por vía analógica en el Código de Procedimiento Civil…”

Por lo tanto, en el caso de marras, al haberse notificado a la accionada en Turmero, Estado Aragua, obviándose que su domicilio principal se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, sin otorgársele el término de la distancia a los fines de la preparación de sus argumentaciones en la causa, quedó vulnerado su derecho a la defensa, y debe necesariamente ordenarse la reposición al estado que se deje transcurrir el lapso para celebración de Audiencia Preliminar previsto en el artículo 128 de la ley adjetiva laboral, tomándose en cuenta el respectivo término de distancia (un -1- día), advirtiéndose a las partes que conforme al artículo 7 de la ley adjetiva laboral se encuentran a derecho, dado el principio de la notificación única, lo cual redunda en la economía procesal. Todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 6 ejusdem, con fundamento al Principio de la Rectoría del Juez en el proceso.

En consecuencia, dado que la notificación y el correcto cómputo de los lapsos procesales, resultan formalidades esenciales y de orden público en el proceso, a los fines de obtener una justicia expedita, considera esta Juzgadora que es procedente el Recurso ejercido, toda vez que si la causa se encuentra en etapa de celebración de Audiencia Preliminar cabe la posibilidad que la controversia planteada sea resuelta a través de alguno de los medios alternativos establecidos al efecto, bajo los parámetros de los principios de celeridad, brevedad e inmediatez, toda vez que deben agotarse al máximo los esfuerzos del Juez por lograr la conciliación y mediación, fin primordial del nuevo proceso laboral venezolano, por lo que se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte accionada CERVECERIA POLAR C.A. SE REVOCA el Acta levantada el 28 de Septiembre de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SE REPONE la causa al estado que se deje transcurrir el lapso para celebración de Audiencia Preliminar, tomándose en cuenta el respectivo término de distancia (un -1- día), advirtiéndose a las partes que conforme al artículo 7 de la ley adjetiva laboral se encuentran a derecho, dado el principio de la notificación única, lo cual redunda en la economía procesal.

Remítase copia certificada de la presente Decisión a la Juez A-Quo, para conocimiento y fines. Líbrese Oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.

EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.


En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:35 p.m.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.


Exp. Nro. DP11-R-2006-000302
ACIH