REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Caracas, 21 de Diciembre de 2006
196° y 147°


VISTOS.
Expediente N° DP11-R-2006-000325

PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL EDUARDO DIAZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.993.366.

APODERADA JUDICIAL: Abogada TATIANA MARGARITA BENAVIDES REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.607.

PARTE DEMANDADA: NIRGUA METROPOLITANO C.A., EXTRAURBANA DEL AMAZONAS C.A. y COLECTIVOS CAICABO C.A.

REPRESENTANTE LEGAL: Ciudadano PEDRO GAITANO CERVELLI RIENZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.320.638.

ABOGADA ASISTENTE: SCARLETT ELENA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.499.

MOTIVO: Apelación.


I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por solicitud de Calificación de Despido incoara el ciudadano RAFAEL EDUARDO DIAZ HERRERA en contra de las empresas NIRGUA METROPOLITANO C.A., EXTRAURBANA DEL AMAZONAS C.A. y COLECTIVOS CAICABO C.A., partes identificadas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua levantó Acta el 16 de octubre de 2006 mediante la cual se dejó constancia que en la oportunidad de celebración de Audiencia Preliminar compareció la parte actora y su Apoderado Judicial y no compareció la parte demandada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró la presunción de admisión de los hechos, publicándose la respectiva sentencia el 23 de octubre de 2006, en la que se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido.

Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte accionada, y recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, el miércoles 13 de Diciembre de 2006, a las 9:30 a.m., constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del Representante Legal de la parte accionada, asistido de Abogada, y de la Apoderada Judicial de la parte actora, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem. Se declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación, lo cual se pasa a motivar:

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Como fundamentos fácticos y jurídicos del Recurso ejercido, indicó la parte accionada que hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa, pues la notificación no fue practicada en el domicilio de las co-accionadas ni fue concedido el término de la distancia.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constata este Tribunal de Alzada, de la revisión de las actas procesales, que la parte actora señaló como domicilio a los fines de la notificación de Ley: “Avenida Constitución, Terminal de Pasajeros de Maracay, pasillo central, oficina N° 20, Maracay, Estado Aragua”, y en fecha 14 de Julio de 2006, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación en la dirección supra señalada, en los términos siguientes:

“(...) el día 12/07/2006 a la 1:35 p.m., me trasladé a la dirección indicada en el Cartel de Notificación, donde me entrevisté con un ciudadano que dijo llamarse WALTER LA ROSA, el cual manifestó cumplir funciones de Encargado de las empresas demandadas, le informé el motivo de mi presencia, le hice entrega del Cartel de Notificación, informándole que las empresas NIRGUA METROPOLITANO C.A., EXTRA URBANA DEL AMAZONAS C.A. y COLECTIVOS CAICABO C.A., quedaron debidamente notificadas en esa misma fecha, cabe destacar que dicho ciudadano procedió a recibir la notificación, y fijé el otro Cartel en la puerta de la sede de la Empresa. Por lo antes expuesto es por lo que consigno el presente cartel de notificación a los fines legales consiguientes. Es todo.”


Asimismo, observa el Tribunal que las co-accionadas demostraron a través de sus Registros Mercantiles que se encuentran domiciliadas en el Estado Carabobo.

En atención a ello, es deber de este Tribunal indicar que conforme a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, contenidas en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe otorgar prioridad a la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa, lo cual se logra en el proceso laboral a través del Cartel de Notificación.

Asimismo, con vista del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente como ordena el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe establecerse que el término de distancia consiste en el tiempo concedido para el traslado de personas o autos requeridos para la realización de un acto procesal, cuando éstos se encuentran en lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto.

Así las cosas, lo procedente en el caso bajo estudio era que el término de la comparecencia comenzara a contarse a partir del día siguiente a la certificación del Secretario de haberse cumplido con la notificación de la parte accionada, tomándose en cuenta para el cómputo respectivo el término de la distancia, en razón de estar el asiento principal de las empresas fuera de la sede del Tribunal.

Con ello, se da cumplimiento al principio de seguridad jurídica o certeza, pues constituye una práctica en el nuevo procedimiento laboral, que luego de haberse hecho la certificación por Secretaría, procede inmediatamente a computarse el término de distancia, el cual es por días continuos, y finalizado éste comienza inmediatamente a correr el término de comparecencia para la Audiencia Preliminar.

Por lo tanto, en el caso de marras, al haberse notificado a las accionadas en un domicilio distinto al que ostentan conforme a sus respectivos Registros Mercantiles, y por ende no otorgarse el término de distancia, quedó vulnerado su derecho a la defensa, y debe necesariamente reponerse la causa al estado que se deje transcurrir el término previsto en el artículo 128 de la ley adjetiva laboral, tomándose en consideración el término de distancia de un (1) día, para celebración de Audiencia Preliminar, sin que sea necesaria notificación, pues ya se encuentran a derecho conforme al principio de la notificación única a que se contrae el artículo 7 ejusdem, lo cual redunda en la economía procesal. Todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 6 del referido texto normativo, con fundamento al Principio de la Rectoría del Juez en el proceso.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de junio de 2004 (caso: Rubby José Suárez contra Editorial Santillana S.A.), con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, indicó:
…omissis…” Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa.
Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- mas el término de la distancia correspondiente, establecido por vía analógica en el Código de Procedimiento Civil…”


En consecuencia, dado que la notificación y el correcto cómputo de los lapsos procesales, resultan formalidades esenciales y de orden público en el proceso, a los fines de obtener una justicia expedita, considera esta Juzgadora que es procedente el Recurso ejercido, toda vez que si la causa se encuentra en etapa de celebración de Audiencia Preliminar cabe la posibilidad que la controversia planteada sea resuelta a través de alguno de los medios alternativos establecidos al efecto, bajo los parámetros de los principios de celeridad, brevedad e inmediatez, toda vez que deben agotarse al máximo los esfuerzos del Juez por lograr la conciliación y mediación, fin primordial del nuevo proceso laboral venezolano, por lo que se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.


IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte accionada NIRGUA METROPOLITANO C.A., EXTRAURBANA DEL AMAZONAS C.A. y COLECTIVOS CAICABO C.A. SE REVOCA tanto el Acta levantada el 16 de octubre de 2006 como la sentencia publicada el 23 de octubre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SE REPONE la causa al estado que se deje transcurrir el término previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomándose en consideración el término de distancia de un (1) día, para celebración de Audiencia Preliminar, sin que sea necesaria notificación, pues ya se encuentran a derecho conforme al principio de la notificación única a que se contrae el artículo 7 ejusdem.

En vista que la Juez de la causa se pronunció al fondo del asunto debatido, remítase el expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de la redistribución del expediente entre los restantes Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de la continuación de la causa en el estado en que se encontraba, es decir, celebración de Audiencia Preliminar.

Remítase copia certificada de la presente Decisión a la Juez A-Quo, para conocimiento y fines. Líbrense Oficios y anéxese lo indicado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.

EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.


En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:32 p.m.

EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.


Exp. Nº DP11-R-2006-000325
ACIH/pm.