REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 05 de Diciembre de 2006
196° y 147°
VISTOS.
ASUNTO: DP11-R-2006-000250

PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS ANDRÉS CEIJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.797.488.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados YESSICA BOLIVAR y MARCO CUBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 113.353 y 107.845, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CALICAPSA S.A., CONSTRUCTORA CONCAPSA C.A., SEROBRA C.A., MAVECA ESTE C.A. y MATERIALES VENEZUELA C.A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ULISES WATEYMA y HÉCTOR RANGEL CAMACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 101.282 y 5.723, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano CARLOS ANDRES CEIJAS en contra de CALICAPSA S.A., CONSTRUCTORA CONCAPSA C.A., SEROBRA C.A., MAVECA ESTE C.A. y MATERIALES VENEZUELA C.A., la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia definitiva en fecha 10/07/2006, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda.

Contra la referida sentencia ejerció Recurso de Apelación la parte actora, y una vez recibido el expediente se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación, la cual tuvo lugar en fecha 15/11/2006, a las 11:00 a.m., oportunidad en la cual, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual conforme al artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Analizados la sentencia recurrida y las actas procesales, conforme al fundamento del apelante, este Tribunal de Alzada declaró: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, lo cual se motiva de seguidas:

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Indicó el Apoderado Judicial del apelante que la Juez no valoró la prueba testimonial promovida, que no condenó al pago de cesta tickets y no se pronunció respecto a la unidad económica existente.

III
DEL LIBELO DE DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN
Encuentra quien decide que efectivamente en el Libelo respectivo fue demandado el pago de diferencia de prestaciones sociales, cesta tickets no entregados, salarios retenidos, diferencia de Utilidades, diferencia de vacaciones, ayudas, bonos, contribuciones y /o primas, por el monto de Bs. 37.309.853,86; más los gastos del juicio; más los honorarios profesionales; más la corrección monetaria; aduciendo el accionante que prestó sus servicios como pintor de primera desde el 03 de agosto de 1998; que se trata de una unidad económica, siendo trasladado para una y otra de las empresas en varias oportunidades; que devengaba un salario diario de Bs. 13.000,00; que renunció al cargo el 15/02/2004 y que se encuentra amparado por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
En la oportunidad de contestación a la demanda la accionada admitió como hechos ciertos la relación de trabajo, fechas de ingreso y egreso, salario devengado, y adujo que recibió a satisfacción la cantidad de Bs. 1.718.710,00 por concepto de liquidación de prestaciones sociales.

Negó que el actor desempeñara el cargo de pintor de primera, que laborara para un grupo económico Constructor, que sea beneficiario de las estipulaciones contenidas en las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de Venezuela de los diferentes periodos de los años invocados, ya que las codemandadas Maveca, Maveca Este, Calipcasa y Concapsa están excluidas de las normas de aplicabilidad de las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de Venezuela; que se le adeude diferencia de pago de prestaciones sociales; que se adeuden alícuotas de utilidades y bono vacacional, así como el salario integral por los días acumulados; que se adeude lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; que se adeude cantidad alguna por concepto de Ley Programa de Alimentación; que se adeude por concepto de diferencia de salario mínimo establecidos en las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción, montos estos que rielan a los folios 347, 348, 349 del expediente; que se adeude por concepto de utilidades y por diferencia de vacaciones; que se adeude cantidad alguna por concepto de Bono de Asistencia; que el actor sea beneficiario de alguna estipulación contenida en las diferentes cláusulas de las Convenciones Colectivas y muy especialmente la de fecha 16/05/2001 por el concepto de Bono Único por la cantidad de Bs. 250.000,00.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de dilucidar la controversia planteada, entra esta Juzgadora al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso:
PARTE ACTORA:
- Invocó el merito favorable de autos: no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASÍ SE DECIDE.

- Testimoniales:
. Ciudadana Yandami Josefina Flores Rojas: Quedó demostrado en Audiencia de Juicio que tiene demanda incoada en contra de la empresa, por lo que se evidencia interés directo en las resultas. No se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE

. Ciudadano Romar Francisco Useche Muñoz: Una vez efectuada la revisión del material audiovisual llevado al efecto por el Tribunal de la causa a los fines de la evacuación de la prueba, encuentra quien decide que la declaración del testigo no aporta elemento de convicción alguno respecto a la controversia bajo análisis, en atención a lo cual no se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

. Ciudadano José Luis Valdez Alfonzo: Se da por reproducido el anterior planteamiento respecto a la declaración del testigo Romar Francisco Useche Muñoz. Y ASÍ SE DECIDE.

- Documentales:
. Carnet de identificación: De cuyo contenido se evidencia que el reclamante desempeñó el cargo de pintor para la empresa CONCAPSA C.A. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

. Recibos de pago: Documentales con los que queda demostrado que la empresa canceló los conceptos propios de la relación de trabajo en los años 2002, 2003, 2004 y 2005. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

. Recibo de pago vacaciones: Se confiere valor probatorio, quedando demostrado que la empresa cumplió con la obligación conforme a la normativa laboral vigente. Y ASÍ SE DECIDE.

- Exhibición de Documentos:
. Recibos emanados de la empresa SEROBRA C.A. Se constata que fue cancelado al demandante el Fideicomiso adeudado respecto al período 1997 al 20002. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

- Prueba de Informes: Se ordenó oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que informase sobre los particulares solicitados por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. En respuesta dada en fecha 06/06/2006, se remitió al Juzgado de la causa Copias Certificadas de las Actas Constitutivas de las Sociedades Mercantiles Calicapsa, S.A; Constructora Concapsa, C.A; Maveca Este , C.A; Serobra, C.A y Materiales Venezuela, C.A (Maveca). Se confiere pleno valor probatorio por emanar dicha información de un organismo público. Y ASI SE DECIDE.

- Contratos o Convenios Colectivos: Reconocidos por ambas partes, bajo los cuales se rigió la relación de trabajo. Se confiere pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA:
- Documentales:
. Comprobantes de Pago: Desde la primera quincena de octubre 1998; todo el año 1999; cuatro recibos correspondientes al año 2000; todo el año 2001; la mayoría de los meses del año 2002 incluyendo el del mes de diciembre; del año 2004 recibos emitidos por Maveca Este; y tres recibos del año 2005. No consta en autos recibos correspondientes al año 2003. No fueron atacados por ninguno de los medios pertinentes. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

. Carta de Renuncia: Dirigida el 18 de febrero de 2005 a la empresa Maveca Este, C.A. Se confiere valor probatorio a la forma de terminación de la relación de trabajo. Y ASI SE DECIDE.

- Prueba de Informe:
Se ordenó oficiar a la CÁMARA DE LA CONSTRUCCIÓN CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, a los fines de que informase si en sus archivos se encuentran inscritas y registradas algunas de las empresas demandadas. De la información recibida, que cursa en autos, constata quien decide que los afiliados tipo A, son aquellas empresas que se dedican a la ejecución de obras, es decir Empresas Constructoras (únicas obligadas a dar cumplimiento a la convención colectiva de la construcción). Asimismo, los afiliados tipo B, son aquellas empresas que se dedican a la fabricación, distribución y venta de productos y artículos para la construcción, es decir Industria y Comercio. Y los afiliados tipo C, son aquellas empresas que se dedican a la prestación de servicios a las tipo A y B, es decir oficinas técnicas, empresas aseguradoras, entidades bancarias y otras similares. En base a lo descrito, de las empresas indicadas en este juicio solo Materiales Venezuela es afiliado tipo “B”. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Concluye a esta Alzada que no corresponde al actor la aplicación de las cláusulas de la convención colectiva del sector construcción, tal y como quedó establecido en la sentencia que se analiza.


- Testimoniales: Ciudadanos MARÍA FÁTIMA CARVALHO VIERA y LUIS ASDRÚBAL PÉREZ TOVAR: Una vez efectuada la revisión del material audiovisual llevado al efecto por el Tribunal de la causa a los fines de la evacuación de la prueba, encuentra quien decide que laS declaraciones de los testigos no aportan elementos de convicción respecto a la controversia bajo análisis, en atención a lo cual no se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Una vez analizadas las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, se pronuncia esta Alzada en relación al alegato de la existencia de una unidad económica, respecto a lo cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha asentado los indicadores que en el derecho sustantivo del trabajo patrio, se encuentran unidos a la noción de grupo de empresas.

En tal sentido, se ha sostenido que el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de la unidad económica de la empresa, pues, aún cuando tal precepto resulta adaptable para la distribución de las utilidades de una empresa, la doctrina y la jurisprudencia han ampliado su ámbito de aplicación en beneficio de los trabajadores, en caso de que el patrono contraríe los derechos establecidos. Por otra parte, la noción de grupo de empresas es desarrollada en el artículo 21 del Reglamento de la citada Ley, estableciendo una serie de presunciones de cómo éste se conforma.

Así, ha establecido la Sala:
“(...) Conteste con las precitadas normas, el alcance del principio de la unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de dichos grupos, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes del mismo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores: De allí que la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente. En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integradas que persiguen en definitiva materializar un objetivo común (el económico)(...)”.Sentencia del 20/07/2005, caso: M.A. Urrutia vs C.A. Ultimas Noticias y otro. Ponente: Magistrado Dr. Omar Mora.


Ahora bien, la condición de grupo de empresas debe ser alegada en el libelo de la demanda, lo cual ocurrió en el caso que se analiza.

Aunado a ello para establecerse su existencia deben estar demostrados en autos rasgos de administración común y de integración de actividades en el ámbito del proceso productivo, y se presume su existencia si existe relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; si los accionistas con poder decisorio son comunes; si las juntas administradoras u órganos de dirección están conformados por las mismas personas; si existe idéntica denominación, marca o emblema; si desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración; elementos que en modo alguno se encuentran evidenciados en el caso que se analiza, toda vez que del análisis de las resultas de la prueba de Informes promovida por el reclamante, que consta de copias certificadas de las actas constitutivas de las accionadas, se colige que las empresas tienen objetos y Juntas Directivas diferentes, y en razón de ello en la causa bajo estudio no sobreviene la solidaridad de los integrantes del grupo para con las obligaciones de carácter laboral contraídas con sus trabajadores, pues si bien es cierto el alcance y efectos de la solidaridad se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias, y la tutela de los derechos de los trabajadores, también lo es que no le está dado al Juez suplir la carga probatoria de las partes. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los conceptos demandados, con fundamento en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, estima oportuno quien decide dejar establecido que la convención colectiva de trabajo tiene unos especiales requisitos para su conformación, pues si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno; y tales requisitos le confieren un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de septiembre de 2004, caso: Alejandro González vs Cerámica Carabobo, C.A.

Quedó demostrado en autos que únicamente la empresa MATERIALES VENEZUELA C.A. se encuentra afiliada a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, y se encuentra en el grupo “B”, por lo cual, al establecerse expresamente que solo las empresas del grupo “A” están obligadas a dar cumplimiento a la Convención mencionada, por ser aquellas que se dedican a la ejecución de obras dado su carácter de empresas constructoras, se concluye que no es aplicable al presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora ciudadano CARLOS ANDRÉS CEIJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.797.488. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, dictada el 10 de julio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su cierre y archivo; así como copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A-Quo, para conocimiento y control. Líbrense Oficios y anéxese lo indicado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Maracay, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE H.


LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 4:02 p.m.

LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.


Exp. Nro. DP11-R-2006-000250
ACIH.