REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 05 de Diciembre 2006.
196° y 147°

ASUNTO: DP11-R-2006-000319

PARTE ACTORA: Ciudadanos EDUARDO ANTONIO BITTER MOLINA, JHONNY VLADIMIR DIAZ DIAZ y ROBERT JOSE GARCIA FIERRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 12.786.221, 7.529.791 y 8.577.880, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogado CARLOS RAFAEL CUBA DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.407.

PARTE DEMANDADA: TIPOGRAFIA MODERNA C.A., representada por su Administrador Principal, Ciudadano JOSE FERNANDO GONCALVES, titular de la Cédula de Identidad No.19.559.044.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano VICTOR JOSE PADRON CUELLO, inscrito en el Inpreabogado No.80.404.

TERCERO OPOSITOR: HANS SOMMER EXPORT GMBH & CO.KG

APODERADOS JUDICIALES TERCERO OPOSITOR: Abogados PEDRO QUINERO y MARIA LOPEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.223 y 64.183, respectivamente

MOTIVO: APELACION.


I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoaran los ciudadanos EDUARDO ANTONIO BITTER MOLINA, JHONNY VLADIMIR DIAZ DIAZ y ROBERT JOSE GARCIA FIERRO, antes identificados, en contra de TIPOGRAFIA MODERNA C.A., el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua dictó sentencia el 12 de enero de 2006, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda, ordenando la cancelación de los conceptos y montos demandados, y el 03 de abril de 2006 dictó medida de embargo ejecutivo sobre los bienes de la empresa. El 26 de septiembre de 2006 el Apoderado Judicial de HANS SOMMER EXPORT GMGH & CO. KG, formuló oposición al remate de los bienes muebles embargados, en atención a lo cual, a través de sentencia interlocutoria del 17 de octubre de 2006 declaró SIN LUGAR la oposición, y contra tal decisión ejerció Recurso de Apelación el tercero opositor.

Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, el lunes 27 de noviembre de 2006 a las 2:00p.m., constituido el Tribunal se dejó constancia de la comparecencia de las Apoderadas Judiciales de la parte recurrente (tercero opositor) y del Apoderado Judicial de la parte actora, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual, conforme al artículo 166 ejusdem.

El Recurso de Apelación fue declarado SIN LUGAR, lo cual se motiva en los siguientes términos:

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Indicó la parte recurrente que la Juez de Primera Instancia aplicó falsamente los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, que debe aplicarse el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, que los bienes embargados están bajo su poder porque se realizó una venta con reserva de dominio, en atención a lo cual esas maquinas son de un tercero y en el supuesto de que les tocara a los trabajadores debería aplicarse el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez efectuada la revisión de las actas procesales, encuentra quien decide que una vez definitivamente firme la sentencia dictada en la causa por la Juez A-Quo, se decretó medida de embargo ejecutivo, dado el carácter de crédito privilegiado de los pasivos laborales.

De conformidad con los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo crédito del trabajador por concepto de salarios, prestaciones, indemnizaciones o cualquier otra causa, con ocasión de la relación de trabajo, disfruta de un privilegio sobre los bienes muebles e inmuebles de su empleador, equiparable al indicado en el ordinal 4° del artículo 1870 del Código Civil, sin la limitación de tiempo en él establecida.

Ahora bien, el regimen de privilegios que asiste al crédito del trabajador en Venezuela, se encuentra consagrado en nuestra Ley Orgánica del Trabajo y según la base material sobre la cual recae, mueble o inmueble, el privilegio puede ser considerado como mobiliario o inmobiliario. A su vez, los privilegios mobiliarios pueden ser generales o especiales, según afecten a todos los bienes muebles del deudor o, en cambio, sólo a determinados de ellos, conforme la disposición contenida en el artículo 1869 del Código Civil.

El privilegio especial mobiliario tiene frecuentemente carácter posesorio. Se reconoce porque el bien está en posesión del acreedor, o está vinculado a una particular situación en que éste tiene algún poder sobre el bien. Este privilegio especial actúa como un derecho subjetivo sobre determinados muebles o inmuebles.

Es importante destacar que aunque todos los créditos derivados de la relación de trabajo disfrutan de un privilegio de igual rango en la escala legal, es posible advertir entre ellos una especial distinción con motivo de la clase de obligación de la cual específicamente deriva el crédito (salarios, antigüedad, vacaciones, utilidades, etc), y del momento u ocasión que su pago resulta pertinente.

En este orden de ideas, las prestaciones sociales se erigen como la suma debida por el patrono a su empleado u obrero con ocasión de la relación de trabajo, y tienen naturaleza puramente personal y alimentaria, pues su objetivo no es enriquecer a los trabajadores, sino suministrarles medios económicos esenciales para su subsistencia. De allí que Nuestra Carta Magna obliga al patrono a cancelar la prestación debida al trabajador tan pronto esta se cause, una vez que se tenga por cierta y de monto determinado o determinable, sin sujeción a plazos o términos de espera que puedan retardar su cumplimiento.

Es por ello que el saldo no pagado de inmediato al trabajador, si lo hubiere, concurre al concurso con goce del privilegio general sobre los bienes muebles del patrono equiparable al preceptuado en el ordinal 4° del artículo 1870 del Código Civil.

Así, la materia relativa a la exigibilidad inmediata dl crédito del trabajador posee sustento constitucional, y así lo estableció el 17 de marzo de 2004 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“(...) los derechos de los trabajadores al ser privilegiados no sólo deben ser reconocidos como tal en el proceso de liquidación, sino que deben ser liquidados con prioridad –conforme a la graduación legal- a otros créditos, por consistir en unas acreencias privilegiadas por disposición legal (artículos 159 al 161 de la Ley Orgánica del Trabajo), que son irrenunciables y de exigibilidad inmediata por mandato constitucional (artículos 89 numeral 2 y 92)” (caso: Rafael Medina vs Producción e Inversión Avícola Proinvisa, S.A.).



En atención a los razonamientos que anteceden, se establece que si bien es cierto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, puede un tercero que tenga un derecho exigible sobre la cosa embargada formular oposición al embargo ejecutivo practicado, y que en la causa bajo análisis el opositor se basa en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, indicando que los derechos que le asisten deben ser graduados por su orden de antigüedad, también lo s que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 indica que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, lo cual ha reiterado en pacifica jurisprudencia Nuestro Máximo Tribunal, máxime cuando se ha establecido que Venezuela es un estado social, con la inminente consecuencia de protección a los débiles.

Concluye este Tribunal de Alzada, conforme a los artículos 158 y 159 de la Ley Orgánica del Trabajo y 75 de su Reglamento, que el pago de los créditos laborales se impone con preferencia a cualquier otro, por lo que, a la luz de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el tercero opositor HANS SOMMER EXPORT GMBH & CO.KG SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión interlocutoria dictada el 17 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Se ordena remitir el expediente al Juzgado A-Quo, a los fines legales consiguientes, así como copia certificada de la presente Decisión para conocimiento y control. Líbrese Oficio y anéxese lo indicado.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.
LA SECRETARIA,
Abog. KATHERINE GONZÁLEZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:59 p.m.

LA SECRETARIA,
Abog. KATHERINE GONZÁLEZ.

DP11-R-2006-000319
ACIH.