REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 06 de Diciembre de 2006.
196° y 147°

VISTOS.
ASUNTO: DP11-R-2006-000286

PARTE ACTORA: Ciudadana CAROLINA ALEJANDRA MONDUC, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.438.037.

APODERADO JUDICIAL: Abogado DANIEL MALAVÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.108, y otros.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE CAPACITACIÓN TURISTICA (INCE TURISMO), constituido e inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 241, folio 122, Protocolo 1, Tomo 1, el 09 de noviembre de 1976.

APODERADA JUDICIAL: Abogado IRIS AGUILAR AULAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.175.

MOTIVO: APELACIÓN.


I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales incoara la ciudadana CAROLINA ALEJANDRA MONDUC en contra del INSTITUTO DE CAPACITACIÓN TURISTICA (INCE TURISMO), indicó en el Libelo respectivo haber prestado sus servicios para el referido Instituto desde el 09 de octubre de 1999, desempeñando el cargo de Instructora, devengando como último salario Bs. 320.000,00 mensuales, hasta el 05 de marzo de 2004, fecha en la que fue despedida sin justa causa, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua y solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, obteniendo Providencia Administrativa a su favor el 18 de febrero de 2005, la cual no fue acatada por la demandada. En atención a ello demanda prestaciones sociales, salarios caídos, corrección monetaria e intereses de mora.
Recibida la demanda por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, fue admitida ordenándose la notificación de Ley conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la notificación del Procurador General de la República prevista en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Por Acta levantada el 14 de octubre de 2005, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la Audiencia Preliminar. Las pruebas consignadas por la demandante fueron agregadas al expediente, y la accionada ejerció Recurso de Apelación.
Correspondió a este Tribunal de Alzada el conocimiento del asunto, y mediante sentencia del 03 de febrero de 2006 ordenó la reposición de la causa al estado de celebración de audiencia preliminar, por cuanto quedó demostrado el caso fortuito, conforme a las disposiciones contenidas en la ley adjetiva laboral y a la reiterada jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal.
El Tribunal de Primera Instancia celebró audiencia preliminar y sus respectivas prolongaciones, y dada la imposibilidad de mediación se dio por concluida y se remitió la causa al Juzgado de Juicio, en el que mediante sentencia del 07 de agosto de 2006 se declaró INADMISIBLE la demanda.
Contra la referida Decisión interpuso Recurso de Apelación la parte actora, y recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, el martes 28 de Noviembre de 2006, a las 9:30 a.m., constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem. Se declaró SIN LUGAR el Recurso, lo cual se pasa a motivar:

II
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Como fundamentos fácticos y jurídicos del Recurso ejercido, indicó el Apoderado Judicial de la parte actora que la Juez aplicó erróneamente las prerrogativas del Estado, ya que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, y en consecuencia no está el trabajador obligado a efectuar el procedimiento administrativo establecido en la Ley de la Procuraduría General de la República.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encuentra esta Juzgadora de Alzada que tal y como se constata de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.809, de fecha 03 de noviembre de 2003, contentiva del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), en su artículo 61, los recursos del Instituto están formados por contribuciones de los patronos o empleadores, un porcentaje de las utilidades anuales pagadas a los obreros y empleados, donaciones y legados, las multas impuestas y por una contribución del Estado, equivalente a un veinte por ciento (20%) como mínimo, del monto anual de los aportes respectivos. Es así, que al estar involucrado patrimonio de la República, la misma tiene un interés directo y efectivamente goza el ente accionado de las prerrogativas procesales propias del Fisco Nacional.

El Instituto de Capacitación Turística (INCE TURISMO) es una persona con forma de derecho privado, con carácter societario, cuyo patrimonio y personalidad jurídica está complementada con la República y en consecuencia no es titular de derechos y deberes jurídicos distintos a los de ésta, por lo que debe concluirse que goza de sus mismos privilegios procesales.

En consecuencia, son aplicables al caso que se analiza las disposiciones contenidas en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica N° 1.556 del 13 de noviembre de 2001, de la Procuraduría General de la República, el cual tiene por objeto, entre otros, establecer las normas relativas a la actuación de la Procuraduría en la defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, así como las normas generales sobre procedimientos administrativos previos a las demandas contra la República.

En este orden de ideas, establece el artículo 54 del referido Decreto:
“(...) Artículo 54: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.”

Del análisis de la norma se concluye que ha sido el propósito del legislador, que en aquellos juicios en los que se encuentre involucrado el patrimonio de la República, debe darse cumplimiento al llamado “antejuicio administrativo”, como una forma mediante la cual los particulares puedan resolver sus controversias con la Administración en sede administrativa, sin que requieran acudir a los órganos jurisdiccionales, y que la autoridad administrativa tenga conocimiento de las eventuales acciones de las cuales podría ser objeto.

Es así que en caso de estar en desacuerdo con la decisión en sede administrativa, o al no obtener respuesta oportuna, el interesado queda facultado para acudir a la vía judicial, y especifica el artículo 60 ejusdem:
“(...) Artículo 60: Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.”

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, no se evidencia que en forma alguna se haya dado cumplimiento al procedimiento administrativo, con lo cual, al haberse admitido la demanda, fueron quebrantadas las disposiciones supra señaladas, por lo que resultaba indispensable que la Juez de Primera Instancia de Juicio emitiera pronunciamiento al respecto, como en efecto lo hizo.

En atención a todo ello, considera oportuno esta sentenciadora indicar que las referidas disposiciones sobre el antejuicio administrativo de marras no se contraponen al derecho de acceso a la justicia y la protección de los derechos del trabajador, que tienen rango constitucional, todo lo cual se traduce en la tutela judicial efectiva, pues el agotamiento de la vía administrativa reviste carácter de orden público, por lo que ante los derechos reclamados por el trabajador prevalece la demostración de su cumplimiento, y así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, entre ellas en sentencia del 17 de noviembre de 2005, bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso: César Elías Vera contra C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ SOCIEDAD ANÓNIMA (ALCASA), criterio que se acoge conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, visto el carácter patrimonial del juicio bajo análisis se colige la inadmisibilidad de la demanda presentada en esta sede jurisdiccional, conforme al artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, equivalente al artículo 84.5 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y al aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora ciudadana CAROLINA ALEJANDRA MONDUC, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.438.037. SE CONFIRMA la sentencia publicada el 07 de agosto de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró INADMISIBLE la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales incoada en contra del INSTITUTO DE CAPACITACIÓN TURISTICA (INCE TURISMO), constituido e inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 241, folio 122, Protocolo 1, Tomo 1, el 09 de noviembre de 1976.

Se ordena remitir el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su cierre y archivo. Remítase copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A-Quo, para conocimiento y control. Líbrense Oficios y anéxese lo indicado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de diciembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.


LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:19 p.m.

LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.

Exp. Nro. DP11-R-2006-000286
ACIH/pm.