REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 07 de Diciembre 2006
196° y 147°
VISTOS.
ASUNTO: DP11-R-2006-000297


PARTE ACTORA: Ciudadano RAMÓN FELIX PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.743.713.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados WILFREDO SALAZAR y CARLOS ANDREA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.173 y 94.010, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRURAMA MAXIFERRO C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 37, tomo 965-A, de fecha 04 de junio de 1999.

REPRESENTANTE LEGAL: Ciudadana MARIANNA VOGGENAUER, titular de la cédula de identidad N° 9.676.744.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado HENRY CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.857.

MOTIVO: APELACIÓN.


I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por solicitud de Calificación de Despido incoara el ciudadano RAMÓN FÉLIX PÉREZ en contra de CONSTRURAMA MAXIFERRO C.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua dictó sentencia el 21 de septiembre de 2006, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud. Contra la referida Decisión interpuso Recurso de Apelación la parte actora, y recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, el jueves 21 de septiembre de 2006, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte actora y la representante legal de la accionada asistida de Abogado, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem. Se declaró SIN LUGAR el Recurso, lo cual se pasa a motivar:

II
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Como fundamentos fácticos y jurídicos del Recurso interpuesto, indicó el Apoderado Judicial de la parte recurrente que dado el salario del trabajador correspondía al patrono efectuar la participación del despido por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, conforme al artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no por ante la Inspectoria del Trabajo, pues el trabajador no estaba amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral. Al no dar cumplimiento a la norma se evidencia un despido injustificado, y en atención a ello debió declararse Con Lugar la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

III
DE LA SOLICITUD Y LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad de ampliación de la Solicitud, indicó la parte actora que se desempeñó como chofer para la accionada, desde el 28 de febrero de 2005, devengando un salario mensual de Bs. 960.000,00 y diario de Bs. 40.000,00, con horario de lunes a sábado, 2:00 a.m. a 6:00 a.m. u 8:00 a.m., con un día libre a la semana, y que fue despedido en forma injustificada por el Presidente de la empresa, el 23 de noviembre de 2005.

La empresa accionada dio contestación a la solicitud el 19 de junio de 2006, negando el despido injustificado alegado, el horario y que al trabajador le asista el derecho de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.

IV
ANÁLISIS PROBATORIO
La parte actora promovió:
- Mérito Favorable: No es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Y ASÍ SE DECIDE.

- Principios Laborales: Los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, en particular la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Estos Principios deben ser aplicados por el Juez Laboral para la solución de las controversias bajo su estudio. Y ASI SE ESTABLECE.

- Testimoniales. Ciudadanos RAMÓN FELIX PÉREZ VASQUEZ, MANUEL SIMÓN GUERRERO CALDERA, y LUIS ENRIQUE ARENA ZURLINI, no acudieron a la Audiencia de Juicio por lo que nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.

Documentales.
• Escrito de cálculo de prestaciones sociales, marcado con la letra “A”. No se confiere valor probatorio alguno por cuanto es una prueba impertinente al proceso de estabilidad. Y ASÍ SE DECIDE.

• Original de carta de defunción, marcado con la letra “B”. Expedida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en la que consta que el 18/11/2005 tuvo lugar el fallecimiento de la ciudadana Alberta Olimpia Vásquez de Pérez, madre del actor. Se confiere valor probatorio al documento público. Y ASÍ SE DECIDE.


La parte demandada promovió:
- Mérito Favorable: Se da por reproducido el análisis efectuado precedentemente. Y ASI SE DECIDE.

- Documentales.
Copias certificadas del expediente 4659 de fecha 06 de Diciembre de 2.005, emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, marcada “B”. Actas que emanan de un Organismo Público. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

- Testigo: Ciudadano WALTER LORENZ. Esta sentenciadora considera que el testimonio rendido por el testigo es pertinente a los hechos expuestos en las actas del proceso. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas procesales encuentra este Tribunal de Alzada que el 23 de noviembre de 2005 la empresa efectuó el despido del trabajador, conforme consta en Expediente N° 4659 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, que contiene la comunicación suscrita por la Gerente de Administración de la empresa (folio 49), en la que se establece como causal del despido el abandono del trabajo durante los días lunes 21, martes 22 y miércoles 23 de noviembre de 2005.

Ahora bien, en la oportunidad de contestación a la demanda la empresa reconoció la prestación del servicio y el salario devengado (Bs. 1.200.000 mensuales o Bs. 40.000 diarios), por lo que correspondía el conocimiento del asunto a la jurisdicción laboral y no en sede administrativa (Inspectoría del Trabajo).

Así las cosas, es menester indicar que el procedimiento de estabilidad ha sido concebido a los fines de garantizar al trabajador su permanencia en el trabajo, en consonancia con la protección constitucional y legal que le ampara, y en razón de ello es excluyente con la demanda por cobro de prestaciones sociales.

El artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otras cuestiones, la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley, y en caso de constatarse que el mismo se produjo sin causa legal que lo hiciera procedente, ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

Ciertamente, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podría disfrutar en un momento determinado un trabajador, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo, como es el caso de la mujer en estado de gravidez, lo trabajadores que gozan de fuero sindical, los trabajadores que tienen suspendida su relación laboral y los y trabajadores que estén discutiendo convenciones colectivas.

Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

En el caso de marras, dado el salario devengado por el trabajador reclamante, aceptado por ambas partes, correspondía al Tribunal Laboral de Primera Instancia el conocimiento del asunto, y no al Órgano Administrativo, pues debía el patrono efectuar la respectiva participación dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando las causas que motivaron el despido, lo cual no fue realizado.

En este orden de ideas, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal que la presunción del legislador de la injustificación del despido cuando el patrono no hubiere notificado el mismo al Juez de Estabilidad Laboral las razones del despido, es una presunción iuris tantum, que debe colegirse en atención a una interpretación sistemática de la Ley Orgánica del Trabajo y todas las disposiciones constitucionales que consagran la protección del trabajo como hecho social.

El Juez debe, en el proceso de calificación, obtener la verdad en lo relativo a la razón que sustenta la terminación del vínculo laboral, en apego al Estado social de derecho y de justicia que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, sin caer en denegación de la justicia.

Advierte este Tribunal Superior que si bien es cierto el trabajador reclamante inasistió a sus labores habituales los días lunes 21, martes 22 y miércoles 23 de noviembre de 2005, quedó demostrado en autos el fallecimiento de su progenitora, que ciertamente no es causal que justifique el abandono del trabajo, pero que a la luz de la justicia social y de la protección que debe brindar el Estado al trabajo, puede perfectamente interpretarse como un acto de “humanidad” el que la empresa considere justificada la inasistencia del reclamante, aunado al hecho de que no se aduce que el trabajador no haya cumplido con sus obligaciones durante toda la relación de trabajo y en vista de la inobservancia en que incurrió la parte accionada al accionar la via administrativa en vez de acudir a efectuar la debida participación ante el Circuito Laboral.

En atención al análisis que antecede se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora ciudadano RAMÓN FELIX PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.743.713. SEGUNDO: Se revoca la Decisión recurrida, dictada el 21 de septiembre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. TERCERO: Se declara CON LUGAR LA SOLICITUD de calificación de despido efectuada en contra de la empresa CONSTRURAMA MAXIFERRO C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 37, tomo 965-A, de fecha 04 de junio de 1999. SE ORDENA EL REENGANCHE DEL TRABAJADOR A SUS ACTIVIDADES HABITUALES y EL PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, QUE DEBERÁN SER CALCULADOS A TRAVÉS DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.


Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de la ejecución de la sentencia. Remítase copia certificada al Juzgado A-Quo, para conocimiento y control. Líbrense Oficios y anéxese lo indicado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,


DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA. LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 2:45 p.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.


Exp. Nro. DP11-R-2006-000297
ACIH.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 07 de Diciembre 2006
196° y 147°
VISTOS.
ASUNTO: DP11-R-2006-000297


PARTE ACTORA: Ciudadano RAMÓN FELIX PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.743.713.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados WILFREDO SALAZAR y CARLOS ANDREA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.173 y 94.010, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRURAMA MAXIFERRO C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 37, tomo 965-A, de fecha 04 de junio de 1999.

REPRESENTANTE LEGAL: Ciudadana MARIANNA VOGGENAUER, titular de la cédula de identidad N° 9.676.744.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado HENRY CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.857.

MOTIVO: APELACIÓN.


I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por solicitud de Calificación de Despido incoara el ciudadano RAMÓN FÉLIX PÉREZ en contra de CONSTRURAMA MAXIFERRO C.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua dictó sentencia el 21 de septiembre de 2006, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud. Contra la referida Decisión interpuso Recurso de Apelación la parte actora, y recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, el jueves 21 de septiembre de 2006, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte actora y la representante legal de la accionada asistida de Abogado, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem. Se declaró SIN LUGAR el Recurso, lo cual se pasa a motivar:

II
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Como fundamentos fácticos y jurídicos del Recurso interpuesto, indicó el Apoderado Judicial de la parte recurrente que dado el salario del trabajador correspondía al patrono efectuar la participación del despido por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, conforme al artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no por ante la Inspectoria del Trabajo, pues el trabajador no estaba amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral. Al no dar cumplimiento a la norma se evidencia un despido injustificado, y en atención a ello debió declararse Con Lugar la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

III
DE LA SOLICITUD Y LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad de ampliación de la Solicitud, indicó la parte actora que se desempeñó como chofer para la accionada, desde el 28 de febrero de 2005, devengando un salario mensual de Bs. 960.000,00 y diario de Bs. 40.000,00, con horario de lunes a sábado, 2:00 a.m. a 6:00 a.m. u 8:00 a.m., con un día libre a la semana, y que fue despedido en forma injustificada por el Presidente de la empresa, el 23 de noviembre de 2005.

La empresa accionada dio contestación a la solicitud el 19 de junio de 2006, negando el despido injustificado alegado, el horario y que al trabajador le asista el derecho de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.

IV
ANÁLISIS PROBATORIO
La parte actora promovió:
- Mérito Favorable: No es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Y ASÍ SE DECIDE.

- Principios Laborales: Los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, en particular la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Estos Principios deben ser aplicados por el Juez Laboral para la solución de las controversias bajo su estudio. Y ASI SE ESTABLECE.

- Testimoniales. Ciudadanos RAMÓN FELIX PÉREZ VASQUEZ, MANUEL SIMÓN GUERRERO CALDERA, y LUIS ENRIQUE ARENA ZURLINI, no acudieron a la Audiencia de Juicio por lo que nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.

Documentales.
• Escrito de cálculo de prestaciones sociales, marcado con la letra “A”. No se confiere valor probatorio alguno por cuanto es una prueba impertinente al proceso de estabilidad. Y ASÍ SE DECIDE.

• Original de carta de defunción, marcado con la letra “B”. Expedida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en la que consta que el 18/11/2005 tuvo lugar el fallecimiento de la ciudadana Alberta Olimpia Vásquez de Pérez, madre del actor. Se confiere valor probatorio al documento público. Y ASÍ SE DECIDE.


La parte demandada promovió:
- Mérito Favorable: Se da por reproducido el análisis efectuado precedentemente. Y ASI SE DECIDE.

- Documentales.
Copias certificadas del expediente 4659 de fecha 06 de Diciembre de 2.005, emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, marcada “B”. Actas que emanan de un Organismo Público. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

- Testigo: Ciudadano WALTER LORENZ. Esta sentenciadora considera que el testimonio rendido por el testigo es pertinente a los hechos expuestos en las actas del proceso. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas procesales encuentra este Tribunal de Alzada que el 23 de noviembre de 2005 la empresa efectuó el despido del trabajador, conforme consta en Expediente N° 4659 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, que contiene la comunicación suscrita por la Gerente de Administración de la empresa (folio 49), en la que se establece como causal del despido el abandono del trabajo durante los días lunes 21, martes 22 y miércoles 23 de noviembre de 2005.

Ahora bien, en la oportunidad de contestación a la demanda la empresa reconoció la prestación del servicio y el salario devengado (Bs. 1.200.000 mensuales o Bs. 40.000 diarios), por lo que correspondía el conocimiento del asunto a la jurisdicción laboral y no en sede administrativa (Inspectoría del Trabajo).

Así las cosas, es menester indicar que el procedimiento de estabilidad ha sido concebido a los fines de garantizar al trabajador su permanencia en el trabajo, en consonancia con la protección constitucional y legal que le ampara, y en razón de ello es excluyente con la demanda por cobro de prestaciones sociales.

El artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otras cuestiones, la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley, y en caso de constatarse que el mismo se produjo sin causa legal que lo hiciera procedente, ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

Ciertamente, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podría disfrutar en un momento determinado un trabajador, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo, como es el caso de la mujer en estado de gravidez, lo trabajadores que gozan de fuero sindical, los trabajadores que tienen suspendida su relación laboral y los y trabajadores que estén discutiendo convenciones colectivas.

Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

En el caso de marras, dado el salario devengado por el trabajador reclamante, aceptado por ambas partes, correspondía al Tribunal Laboral de Primera Instancia el conocimiento del asunto, y no al Órgano Administrativo, pues debía el patrono efectuar la respectiva participación dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando las causas que motivaron el despido, lo cual no fue realizado.

En este orden de ideas, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal que la presunción del legislador de la injustificación del despido cuando el patrono no hubiere notificado el mismo al Juez de Estabilidad Laboral las razones del despido, es una presunción iuris tantum, que debe colegirse en atención a una interpretación sistemática de la Ley Orgánica del Trabajo y todas las disposiciones constitucionales que consagran la protección del trabajo como hecho social.

El Juez debe, en el proceso de calificación, obtener la verdad en lo relativo a la razón que sustenta la terminación del vínculo laboral, en apego al Estado social de derecho y de justicia que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, sin caer en denegación de la justicia.

Advierte este Tribunal Superior que si bien es cierto el trabajador reclamante inasistió a sus labores habituales los días lunes 21, martes 22 y miércoles 23 de noviembre de 2005, quedó demostrado en autos el fallecimiento de su progenitora, que ciertamente no es causal que justifique el abandono del trabajo, pero que a la luz de la justicia social y de la protección que debe brindar el Estado al trabajo, puede perfectamente interpretarse como un acto de “humanidad” el que la empresa considere justificada la inasistencia del reclamante, aunado al hecho de que no se aduce que el trabajador no haya cumplido con sus obligaciones durante toda la relación de trabajo y en vista de la inobservancia en que incurrió la parte accionada al accionar la via administrativa en vez de acudir a efectuar la debida participación ante el Circuito Laboral.

En atención al análisis que antecede se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora ciudadano RAMÓN FELIX PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.743.713. SEGUNDO: Se revoca la Decisión recurrida, dictada el 21 de septiembre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. TERCERO: Se declara CON LUGAR LA SOLICITUD de calificación de despido efectuada en contra de la empresa CONSTRURAMA MAXIFERRO C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 37, tomo 965-A, de fecha 04 de junio de 1999. SE ORDENA EL REENGANCHE DEL TRABAJADOR A SUS ACTIVIDADES HABITUALES y EL PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, QUE DEBERÁN SER CALCULADOS A TRAVÉS DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.


Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de la ejecución de la sentencia. Remítase copia certificada al Juzgado A-Quo, para conocimiento y control. Líbrense Oficios y anéxese lo indicado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.

LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 2:45 p.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.


Exp. Nro. DP11-R-2006-000297
ACIH.