De la acción por PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana DONAIDA LEDEZMA BANDRES, identificada en autos, se extrae que dicha ciudadana laboraba para la empresa actualmente denominada PLAYCO EDITORES, C.A. desempeñando el cargo de ASESORA DE VENTAS, con el siguiente tiempo de servicio: ingresó el 02-02-1998 y fue despedida injustificadamente el 02-02-2000. Que durante la vigencia del vínculo laboral la referida ciudadana prestó sus servicios en la sede de la empresa que lo es Zona Industrial San Vicente II, Calle C, Galpón Nº 52, Maracay. Devengando un salario básico mensual de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES con las comisiones que recibía tenía un salario promedio mensual de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 202.527,00). Expone en su libelo criterios sobre la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo y que no esta dispuesta a permitir el desconocimiento y consecuente vulneración de los derechos básicos que como trabajadora le corresponden. Enuncia el Principio In dubio Pro Operario, consagrado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y las Normas Laborales del Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Reclama por prestación de Antigüedad 105 días x Bs. 6.750,00 y Dos (2) días adicionales x Bs. 6.750,00. Vacaciones Vencidas, nunca disfrutadas ni pagadas, años 98/99 y 99/2000 que son 45 días x Bs. 6.750,00. Utilidades Nunca canceladas. 28,75 días x Bs. 6.750,00. Lo cual arroja por concepto de Prestaciones Sociales UN MILLON DOSCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 1.220.225,00), más los correspondientes intereses sobre Prestaciones Sociales, conforme a tasas de interés fijadas por el Banco central de Venezuela. Solicitó la citación de la demandada en la persona del ciudadano RAFAEL SUAREZ SALEMI, quien señala como su PRESIDENTE. Siendo presentada para su distribución en fecha 24-01-2001 y admitida por el suprimido JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA el 05 de febrero de 2001. En fecha 01-03-2001 comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita la citación por carteles. El día 29-03-2001 comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita el nombramiento del defensor de oficio, recayendo el mismo en la persona del Abogado Nelson Nicolás Gamboa, quien se da por notificado el 18-04-2001 juramentándose para el cargo el 25-04-2001, el 22-05-2001 comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita la citación de la demandada. -
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El Abogado IVAN JOSE MEDINA LEGUIZAMON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.647, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada que lo es PLAYCO EDITORES, C.A., procedió a contestar la demanda en fecha 13-06-2001 por ante el extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, aclarando al Tribunal como punto previo, el hecho de que la acción interpuesta resulta plenamente prescrita, que la propia actora reconoce en el libelo haber terminado la relación laboral con su representada en fecha 02-02-2000, siendo en fecha 07-06-2001 que la demandada tiene conocimiento de la acción interpuesta. Que el accionante no hizo uso de cualquier otra forma de interrupción de la prescripción prevista en el Código Civil. A todo evento reconoce que la demandante prestó servicios para su representada desde el 02-02-1998 hasta el 02-02-2000, prestando un tiempo efectivo de dos (2) años. Niega que la demandante devengara un salario de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (202.527,00). Así mismo niega que se le adeude 107 días por indemnización de antigüedad por un monto de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.750,00). Niega que se adeude vacaciones vencidas años 98/99 y 99/2000, por un total de cuarenta y cinco (45) días y por un monto de SEIS MIL SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6,750,00). Niega se adeude UN MILLON DOSCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 1.220.225,00) por PRESTACIONES SOCIALES. Niega se adeude intereses sobre Prestaciones Sociales. Solicitó sea declarada prescrita y sin lugar la demanda.-
III
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En fecha 21 de junio de 2001 comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna en dos (02) folios útiles Escrito de Promoción de Pruebas constante de dos (02) folios y trece (13) folios anexos; Capitulo I: Reprodujo el merito favorable que arrojan los autos. Capitulo II: Solicitó la exhibición de los siguientes originales marcados “A”, “B”, “C”; “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”. Capitulo III: Documentales: Promovió marcado “K” constancia de trabajo. En cuanto a la prescripción de la acción alegada por la demandada solicitó sea declarada sin lugar, al constar en autos la notificación por Carteles, dentro del lapso establecido.
IV
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 20 de junio de 2001 comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna en un (01) folio útil y dos (02) folios anexos Escrito de Promoción de Pruebas; Capitulo I: Reprodujo el merito favorable que arrojan los autos. Capitulo II: Documentales: Promovió marcado “A” documento probatorio el cual consiste en deuda contraída por la demandante para con su representada por la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO SIN CENTIMOS (Bs. 369.895,00). Capitulo III: Testimoniales: Promovió los siguientes testigos RUFINO FLORES, LILIANA MEJIAS. En fecha 02-10-2001 comparecen los apoderados judiciales de ambas partes y consignan escritos de informes. En fecha 10 de junio de 2004 el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena librar las respectivas boletas de notificación. En fecha 14 de octubre de 2005, vista mi designación de Juez Temporal de este despacho, mediante la cual sustituyo al Juez Henry Castillo procedo abocarme de oficio al conocimiento de la presente causa y ordeno librar la respectiva Boleta de Notificación de las partes folio 88.-
V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11 y 70 en su segunda aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra El Principio de la Sana Crítica en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Esta sentenciadora pasa a valorar las pruebas promovidas por la parte actora; Capitulo I: Reprodujo el mérito favorable que arrojan los autos. Del mérito favorable, quien decide lo desestima, por cuanto, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, todo de conformidad con la jurisprudencia de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social, caso Colegio Amanecer C.A. Criterio sostenido de manera vinculante para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela y que este tribunal acoge como suyo. Así se Decide Capitulo II: Solicitó la exhibición de los siguientes originales marcados “A”, “B”, “C”; “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”. En vista de la no exhibición en el lapso indicado, por consiguiente se tienen como exactos dichos recibos, aunado al reconocimiento de la prestación de la prestación de servicios de la demandante por parte de la accionada, todo de conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Capitulo III: Documentales: Promovió marcado “K” constancia de trabajo,. Envista de haberlos impugnados la parte demandada y no ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, no se le otorga valor probatorio alguno. En cuanto a la prescripción de la acción alegada por la demandada solicitó sea declarada sin lugar, al constar en autos la notificación por Carteles, dentro del lapso establecido. Pruebas de la demandada Capitulo I: Reprodujo el mérito favorable que arrojan los autos. Del mérito favorable, quien decide lo desestima, por cuanto, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, todo de conformidad con la jurisprudencia de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social, caso Colegio Amanecer C.A. Criterio sostenido de manera vinculante para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela y que este tribunal acoge como suyo. Así se Decide. Capitulo II: Documentales: Promovió marcado “A” documento probatorio el cual consiste en deuda contraída por la demandante para con su representada por la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO SIN CENTIMOS (Bs. 369.895,00), el cual se le otorga pleno valor probatorio, por el reconocimiento de la relación laboral. Capitulo III: Testimoniales: Promovió los siguientes testigos RUFINO FLORES, LILIANA MEJIAS: sobre el particular no hay consideraciones que realizar, por cuanto, los mismos no fueron evacuados en el lapso establecido.
PUNTO PREVIO
Por su parte la demandada negó, los conceptos y montos señalados en el Escrito Libelar y solicito la PRESCRIPCION DE LA ACCION, de acuerdo a lo previsto en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta Sentenciadora estima, que el Punto Previo sobre la Prescriptibilidad de las Acciones Derivadas de la Relación de Trabajo, lo hace bajo las siguientes consideraciones; de conformidad al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, de fecha 29 de Noviembre de 2.001 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz señalo lo siguiente:
“En todo caso, con relación a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo y su interrupción, esta Sala ha dicho que:
“El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).”
En el caso bajo análisis, fue opuesta la prescripción ordinaria del año establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que la trabajadora ingresa a prestar sus servicios en fecha 02-02-1998 hasta el día 02-02-2000, tal como se puede evidenciar del Escrito Libelar de demanda inserta al folio 1 del presente expediente, reconocido igualmente por la demandada. En tal sentido observa de manera diáfana quien decide, que en el caso de la trabajadora DONAIDA LEDEZMA BANDRES, para el momento de la presentación de la demanda en fecha 24 de enero de 2001, es decir, dentro del año posterior a la renuncia, en este caso siete (7) días antes del vencimiento del año establecido en la Ley para interrumpir la prescripción, admisión de la presente demanda y la respectiva citación por ante el suprimido JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA había transcurrido un (1) año, un (01) mes y diecisiete (17) días; conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido observa de manera diáfana quien decide que en el caso de la trabajadora DONAIDA LEDEZMA BANDRES, para el momento de la efectividad de la citación personal en la cual el alguacil del despacho expone “Consigno cartel de citación que fijé de la forma siguiente: uno el día 19-03-01, hora 11:00 a.m. en la cartelera de este tribunal y el otro el mismo día hora 2:00 p.m. en la sede de la empresa PLAYCO EDITORES, C.A.”(Vto. folio 21). En fecha 01 de Marzo del 200, comparece la apoderada judicial de la parte actora y expone “Solicito, a este digno despacho acuerde l citación por carteles de la demandada por la imposibilidad del alguacil de realizar la citación personal de la misma. Es todo Terminó, se Leyó y Conformes Firman”. (Folio 19). Por tal motivo quien sentencia en aras de garantizar el debido proceso y la igualdad entre las partes Principios elementales y fundamentales para garantizar la justicia, una vez comprobado el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el cual no sólo comprende a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión ajustada a derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia, es por ello que quien sentencia determina; que en el caso de la ciudadana DONAIDA LEDEZMA BANDREZ, desde el momento de terminación de la relación laboral 02-02-2000, hasta la fecha que efectivamente se logra la citación de las empresas demandadas PLAICO EDITORES, C.A., en fecha 19-03-2001, la cual riela al Vto. del folio 20 de este expediente, transcurrió Un (01) año, Un (01) mes y diecisiete (17) días, es decir, dentro de los dos meses establecido por la Ley para la notificación o citación en este caso de la demandada, por consiguiente, la presente causa no se encuentra prescrita, todo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en la doctrina y la jurisprudencia establecido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se Decide.-
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora, conteste a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigentes al momento de la tramitación de este expediente, regulado hoy día por el artículo 135 ejusdem, donde se establece el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba, criterio desarrollado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica y reiterada con respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, el cual se fijara de acuerdo con la forma en que el demandado de contestación de la demanda.
En tal sentido se ratifica una vez mas el criterio asentado por esta sala el 15 de marzo del 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como Relación Laboral.
(Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la Relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Doctrina sostenida por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., y que este tribunal acoge en atención al Principio de Uniformidad que debemos todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela con los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Social, con el carácter de vinculantes y obligatorias tal como lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta sentenciadora, una vez comprobado el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el cual no sólo comprende a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión ajustada a derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia, es por ello que quien sentencia determina; una vez analizada y revisadas las actas que conforman el expediente en la presente causa así como las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por las partes siendo valoradas las mismas, quien decide vista que la solicitud por PRESTACIONES SOCIALES es procedente, por cuanto la demandada no logró demostrar haberle pagado a la trabajadora los pasivos reclamados como derechos adquiridos por la prestación de sus servicios, solo se limitó a negar más no a demostrar haberse liberado de la obligación, toda vez que reconoció la fecha de ingreso y egreso de la trabajadora como el 02-02-1998 hasta el 02-02-2000 respectivamente, quedando demostrado como último salario la cantidad de Bs. 6.750,00. En consecuencia, esta juzgadora pasa a especificar los conceptos por prestaciones sociales adeudados por la demandada: Prestación de Antigüedad estipulada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que comprende 45 días para el primer año, 60 días para el segundo más dos (2) días para el segundo año, que asciende a 107 días por concepto de antigüedad por Bs. 6.750,00 = Bs. 722.250,00. Vacaciones Vencidas, no disfrutadas ni pagadas, años 98/99 y 99/2000 15 y 16 días respectivamente, Artículo 219 y 223 de la Ley eiusdem, es decir 31 días por Bs. 6.750,00 = Bs. 209.250,00., Bono Vacacional 15 días correspondiente a los años 1.999 y 2.000 por Bs. 6.750,00 es igual a Bs. 101.250,00. Utilidades no pagadas. 28,75 días x Bs. 6.750,00 es igual a Bs. 194.062,50, más los intereses por concepto de antigüedad acumulada que se realizará a través de experticia complementaria del fallo conforme a la tasa de interés fijadas por el Banco central de Venezuela, previa deducción de Bs.369.895,00, por deuda contraída con la demandada durante la prestación de los servicios de la accionante, aceptada por esta. Así se decide. En consecuencia, queda pendiente por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 856.917,50). Así se decide.
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