De la acción por ENFERMEDAD PROFESIONAL incoada por la ciudadana GLADIS MARCELINA SOSA GOYO, plenamente identificada en autos, se extrae, presto servicios personales para la demandada U. E. COLEGIO MARIA AUXILIADORA, desde el día 16-09-1994, desempeñando el cargo de BEDEL, en un horario comprendido desde las 7 A.M. hasta las 2:30 P.M. realizando las labores inherentes a su cargo que el patrono le ordenaba cumplir, en virtud de la subordinación en que se encontraba la cual consistía en barrer y limpiar todos los salones que conforman el colegio, barrer los patios y recoger la basura, movilizar los pupitres de un lugar a otro, vaciar las papeleras, hasta que a partir del día 06-11-2000, comenzó a quejarla un fuerte dolor a nivel de la cintura que le impedía sus labores cotidianas, motivo por el cual al acudir a la Consulta el Dr. Gustavo Romero, le indicó 15 días de reposo desde el 27-11-2000 hasta el 15-12-2000 y así sucesivamente hasta la actualidad según justificativos médicos. En estudio realizado en la ASOCIACIÓN PARA EL DIAGNOSTICO EN MEDICINA (ASODIAM), específicamente RESONANCIA DE COLUMNA VERTEBRAL, según orden indicada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, se puede evidenciar lo siguiente: LEVE DISCOPATIA DEGENERATIVA CERVICAL. RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS CERVICAL A RELACIONARLO CON ESTUDIO DINAMICO EN RADIOLOGÍA SIMPLE A FIN DE VALORAR LA ESTABILIDAD C5 C6 C4, C4-C5 y C5-C6, actualmente su poderdante se encuentra aún de reposo y en terapia de rehabilitación debido a la fuerte lesión a nivel de la columna vertebral producidas por las labores realizadas durante tantos años ininterrumpidos que duro prestando servicios para la referida institución educativa, es de aclarar que en fecha 2509-2001 se realizó acto conciliatorio por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, Sala de Reclamos y Consultas, en que la ciudadana JETZEBET MARQUEZ en su carácter de Representante de la Unidad Educativa Colegio Maria Auxiliadora, se comprometió a cancelar las quincenas atrasadas así mismo asumió la responsabilidad de cancelar el reposo por presentar problemas con el Seguro Social Obligatorio, dichos conceptos serian cancelados ese mismo día a las 12:00 en la sede de la empresa. Ante la imposibilidad de logra el pago su poderdante se dirige nuevamente ante la Inspectoria del Trabajo levantándose una segunda acta de fecha 13-12- 2001, en esa oportunidad su poderdante exigió el pago de una factura por la resonancia magnética realizada, pago de utilidades, vacaciones, pago de diferencial del sueldo, morosidad con el seguro social, pago se aumento de salario, compromiso que no cumplió en su oportunidad y actualmente su poderdante se encuentra de reposo y no percibe ningún tipo de remuneración por parte de su patrono por cuanto el alega que su sueldo debe ser cancelado por el seguro social y en el seguro social no le tramitan la incapacidad, por que la empresa no se encuentra al día con los pagos correspondientes para con la institución. El representante de la institución se ha negado rotundamente a cancelarle el sueldo correspondiente y se ha desentendido por completo de la situación a pesar de todos los esfuerzos y gestiones realizadas por su poderdante y aún no conoce su responsabilidad. En la actualidad su poderdante se encuentra de reposo desde hace más de Dos (2) años de reposo ininterrumpidos, debido a la lesión sufrida por la labor realizada para la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MARIA AUXILIADORA, ya plenamente identificada. Por todo lo antes expuesto es por lo que proceden a demandar como en efecto lo hacen a la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MARIA AUXILIADORA. PRIMERO: La cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000,00) por concepto de exámenes médicos. SEGUNDO: La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.1.756.920,00) por conceptos de reposos dejados de cancelar por la empresa. TERCERO: La cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.716.300,00) por concepto de Indemnización por Incapacidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. CUARTO: La cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.464.466,00) por conceptos de Honorarios Profesionales. QUINTO: Las Costas y Costos del presente proceso calculados prudencialmente por este Tribunal. Así mismo la Indexación Judicial o Tesis de la Corrección Monetaria. Solicito la citación de la demandada en la persona del ciudadano JOSE VARGAS MORRON, en su carácter de propietario. Estimo la presente demandad en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.28.943.200,00). La presente demanda fue presentada para su distribución en fecha 28-10-2002 por ante el suprimidos JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, y admitida el 11-11-2002. En fecha 05 de Mayo de 2003, comparece la apoderada judicial de la parte actora solicitando la citación por carteles, siendo acordados los mismos en fecha 12-05-2003 y consignados por el alguacil del despacho en fecha 03 de Junio de 2003 en la cual manifestó al Tribunal que en fecha 02-06-2003 fijó cartel de citación ese mismo día en la cartelera del Tribunal y a las 03:30 p.m. en la sede de la empresa, la cual riela al Vto. del folio 74. En fecha 18 de Junio de 2003 compareció la apoderada judicial del actor y solicito la designación del defensor de oficio, recayendo la misma en la persona del abogado MIGUEL RODRIGUEZ, en fecha 10-07-2003, se da por notificado y acepta el cargo 16-07-2003.-
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 23 de Julio del 2003, comparece el Defensor de Oficio abogado MIGUEL RODRIGUEZ y consigna en dos (02) folios útiles y un (01) folio anexo Escrito de Contestación al fondo de la Demanda; PUNTO PREVIO Dejo constancia de los diversos intentos de comunicación con la demandada en atención al juicio, siendo los resultados de los mismos infructuosos hasta la presente fecha, lo cual se evidencia al anexo distinguido “A”. Vista la aclaratoria paso a dar contestación de la demanda en los siguientes términos Negó, rechazó y contradijo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tantos los hechos narrados por ser inciertos como en el derecho en que se pretende fundamentar. Negó, rechazó y contradijo que hubiese existido relación de subordinación entre la actora ciudadana GLADIS MARCELINA SOSA GOYO y su representada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MARIA AUXILIADORA, que haya adquirido alguna enfermedad profesional, que haya quedado Parcial y Temporalmente incapacitada para el trabajo, negó, rechazó y contradijo que se le adeude suma alguna por los conceptos discriminados en su libelo. De la misma manera niega, rechaza y contradice la indexación reclamada en el libelo, dejó constancia en esta forma contestada la temeraria acción propuesta, a los fines de que el presente escrito sea agregado a los autos, admitido y sustanciado conforme a derecho, solicito que la misma sea declarada SIN LUGAR. -
III
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En fecha 14 de Agosto del 2003, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna en un (01) folio útil sin anexos; Escrito de Promoción de Pruebas. Capitulo Primero: Invoca el merito favorable de los autos a favor de su representada y muy especialmente en todo lo solicitado en el Libelo de Demanda. Capitulo Segundo: Promovió y ratificó en todos y cada uno de los alegatos contenidos, en el Escrito de Demanda incoada por su representado en contra del demandando los anexos presentado marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, y “F”. Capitulo III: Solicito que el presente escrito sea debidamente agregado al expediente respectivo, y que las mismas sean admitidas y evacuadas en los términos de ley y conforme a derecho declarándose en consecuencia Con Lugar en la definitiva.
IV
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 14 de Agosto de 2003, comparece el Defensor de Oficio de la parte demandada y consigna en un (01) folios útiles sin anexos, Escrito de Promoción de Pruebas. Invoca a favor de su representada el mérito favorable resultante de las actas del proceso, en cuanto redunden en su mejor beneficio y defensa especialmente el escrito de contestación de la demanda. El día 15 de Marzo del 2004 el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena las respectivas Boletas de Notificaciones. El día 02 de Junio del 2005 el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de las partes al acto de presentación de informes orales en la presente causa, la cual riela al folio 97 del presente expediente. El 07 de Agosto del 2006 vista mi designación como juez temporal de este despacho, mediante la cual sustituyo al Juez Henry Castillo procedo abocarme al conocimiento de la presente causa folio 98.-
V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11 y 70 en su segunda aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra El Principio de la Sana Crítica en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Esta sentenciadora pasa a valor las pruebas promovidas por la parte actora; Capitulo Primero: Invoca el mérito favorable de los autos a favor de su representada y muy especialmente en todo lo solicitado en el Libelo de Demanda. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos quien decide lo desestima por cuanto, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración este Tribunal considera que es improcedente de conformidad con el criterio jurisprudencial de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social, caso Colegio Amanecer C.A. Criterio sostenido de manera vinculante para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela y que este Tribunal acoge como suyo. Capitulo Segundo: Promovió y ratificó en todos y cada uno de los alegatos contenidos, en el Escrito de Demanda incoada por su representado en contra del demandando los anexos marcado con la letra “B”: 1) Copia simple de Cuatro (4) Constancias médicas de consultas y reposos desde el 06-11-2000 hasta el 15-12 2000, desde el 08-01-2001 hasta el 22-01-2001 y desde el 23-01-2001 hasta el 23-02-2001 expedidos por el Dr. Gustavo Romero, Yasme Fernández y Dr. Gustavo Romero respectivamente, los cuales no fueron impugnados en su debida oportunidad legal, por consiguiente se le otorga pleno valor probatorio. Marcado con la letra “C”: 1) Justificativo médico expedido por el Seguro Social Obligatorio, Ministerio del Trabajo indicándole reposo desde el 23-01 al 23-02-2001 suscrito por el Dr. Pablo Bustamante el cual se le otorga pleno valor probatorio por su condición de instrumento administrativo. 2) Fotocopia justificativo médico emanado del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales indicando reposo médico desde el 22-02-01 al 23-03-01, el cual no fue impugnado en su debida oportunidad, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. 3) Quince (15) Justificativos Médicos y certificados de incapacidad emanado del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales indicando reposos médicos en las fechas siguientes: desde 24-03 al 22-04-2001, 23-04-01 al 22-05-01, 02-04-2001 hasta 17-04-2001, 18-04 al 18-05-2001, 23-04-200 al 22-05-2001, 19-05 al 19-06-2001, 23-05-01 al 22-06-01, 23-06-01 al 22-07-01, 23-07 al 02-08-2001, 23-09-2001 al 23-10-2001, 25-11 2001 al 25-12-2001, 26-12-2001 al 26-01-2002, 27-01-2002 al 27-02-2002, 28-02 al 28-03-2002, 29-03 al 29-04-2002 y desde el 30-04 hasta el 30-05-2002 los cuales se le otorga pleno valor probatorio. Marcado con la letra “D”: 1) Fotocopia Registro de Asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dependiente del Ministerio del Trabajo, el cual no fue impugnado en su oportunidad legal, se le otorga valor probatorio. 2) Fotocopia Hoja de referencia para Medicina del Trabajo, la cual no fue impugnada, se le otorga pleno valor probatorio. 3) Cuatro (4) hojas de referencia consulta y referencia forma 15 30 B para evaluaciones por control ortopédico por escoliosis lumbar y dorsal leve, emanado por el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual merece pleno valor probatorio. 4) Fotocopia informe emanado del Hospital Central de Maracay a través de la Asociación para el diagnóstico en Medicina (ASODIAM) en fecha 02 de octubre de 2001 concluyendo con: LEVE DISCOPATÍA DEGENERATIVA CERVICAL. RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS CERVICAL A RELACIONARLO CON ESTUDIO DINÁMICO EN RADIOLOGÍA SIMPLE A FIN DE VALORAR LA ESTABILIDAD C5 – C6. NO HAY HERNIA DISCAL. DISCRETA PROMINENCIA DEL ANILLO FIBROSO C3 – C4, C4 –C5 Y C5 – C6. En vista de no haber sido impugnado se le otorga pleno valor probatorio. Marcado con la letra “E”: 1) Acta de fecha 25 de septiembre 2001 emanada del Ministerio del Trabajo, Coordinación Zona Central Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua Sala de Consultas y Reclamos, Expediente 2248-09-01 a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio la empresa se compromete a pagar las quincenas no canceladas segunda quincena de julio, mes de agosto y primera quincena de septiembre, la cual la empresa asume la responsabilidad del pago de reposo por presentar problemas por el Seguro Social Obligatorio, los cuales serán cancelados el día 25-09-2001 a las 12:00 m. por ante la sede de la empresa por ser instrumento administrativo y de compromiso admitido por la demandada merece valor probatorio. 2) Acta de fecha 13 de diciembre 2001 emanada del Ministerio del Trabajo, Coordinación Zona Central Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua Sala de Consultas y Reclamos, donde la demandada se compromete a pagar los conceptos reclamados como pago de diferencia de salario según Decreto Presidencial del 10% desde el mes de mayo hasta el 06 de noviembre de 2001, y lo correspondiente a la factura de resonancia, generando un monto de Bs. 119.312, proposición ofertada que fue aceptada por la accionante, la cual se le otorga pleno valor probatorio. 3) Citación de fecha 17 -12-2001 por ante la procuraduría Especial de Trabajadores dependiente del Ministerio del Trabajo, Dirección General de procuraduría Nacional de Trabajadores la cual se le otorga pleno valor probatorio. 4) Solicitud de Inspección por parte del Ministerio del Trabajo Coordinación Zona Central Inspectoría del Trabajo, Unidad de Supervisión en el Estado Aragua por irregularidades presentadas por la no cancelación del salario básico, por no pagar al Seguro Social, 52 semanas de reposo compromiso pautado para el pago en fecha 17 de diciembre de 2001 y no consignó dicho pago, la cual merece valor probatorio. Anexo marcado con la letra “F”: 1) Tres (3) recibos de pago por consultas en el servicio de cardiología adulto, los cuales se le otorga valor probatorio pues, no fueron impugnados en su oportunidad legal, recibos emanados del cardiológico Aragua. 2) Factura de ASOCIACIÓN PARA EL DIAGNÓSTICO EN MEDICINA, HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, por estudio de columna cervical, por Bs. 65.000,00, el cual n o fue impugnado, se le otorga valor probatorio.-
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Juzgadora, conteste a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigentes al momento de la tramitación de este expediente, regulado hoy día por el artículo 135 ejusdem, donde se establece el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba, criterio desarrollado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica y reiterada con respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, el cual se fijara de acuerdo con la forma en que el demandado de contestación de la demanda.
En tal sentido se ratifica una vez mas el criterio asentado por esta sala el 15 de marzo del 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como Relación Laboral.
(Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la Relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Doctrina sostenida por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., y que este tribunal acoge en atención al Principio de Uniformidad que debemos todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela con los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Social, con el carácter de vinculantes y obligatorias tal como lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta sentenciadora, una vez comprobado el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos por el Estado, es decir, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión ajustada a derecho determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia. Es por ello que quien decide, una vez revisadas, como fueron las actas del presente expediente por ENFERMEDAD PROFESIONAL, seguido por la ciudadana GLADYS MARCELINA SOSA GOYO, se debe precisar en primer lugar de acuerdo a los razonamientos de la jurisprudencia venezolana y a través del cual estableció los elementos que debían concurrir para la procedencia de la responsabilidad patrimonial. Una vez, establecida la carga de la prueba en la presente causa evidentemente corresponde al trabajador demostrar el grado de incapacidad sufrida, como es la existencia del daño, el hecho ilícito de la demandada y el nexo de causalidad entre éste y el daño causado y la parte accionada tiene la carga de probar los hechos nuevos alegados en la contestación de la demanda, es decir que de acuerdo a las probanzas no se demostró que la enfermedad laboral haya sido por negligencia o culpa de la demandada, por cuanto, en el presente caso, la ciudadana GLADYS MARCELINA SOSA GOYO, narra en el libelo de demanda que prestaba servicios como BEDEL, cargo desempeñado desde que ingresó en fecha 16 de septiembre de 1994 hasta el 06 de noviembre del año 2000, cuando comenzó con un fuerte dolor a nivel de la cintura que le impedía seguir realizando sus labores cotidianas como: barrer y limpiar todos los salones que conforman el colegio, barrer los patios y recoger la basura, movilizar los pupitres de un lugar a otro, vaciar las papeleras y sacar la basura. Del análisis realizado y de las probanzas presentadas en la presente causa, en cuanto a los estudios realizados de resonancia magnética, se evidencia de la conclusión de dicho estudio, que la ciudadana GLADYS MARCELINA SOSA GOYO, presenta: LEVE DISCOPATÍA DEGENERATIVA CERVICAL, DISCRETA PROMINENCIA DEL ANILLO FIBROSO C3-C4, C4-C5 y C5-C6, concluyendo igualmente, que NO HAY HERNIA DISCAL. Por lo tanto, no quedó demostrado el incumplimiento del patrono en cuanto, a no haber dado fiel cumplimiento con las normas de seguridad en relación a la actividad desempeñada. En tal sentido, no es un hecho controvertido la prestación de servicios para la empresa antes identificada, lo cierto es el hecho de determinar las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de haber adquirido la enfermedad profesional sufrida por la parte aquí demandante, si la misma ocurrió con ocasión del trabajo o con motivo de éste. Así, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas todo va dirigido a determinar si la enfermedad profesional fue adquirida durante la prestación de sus servicios, si la trabajadora sufre de alguna incapacidad, que la enfermedad de trabajo es producto de un hecho ilícito del empleador y las circunstancias en que se produjo el daño y la culpa. Ahora bien, en el presente caso, siendo la enfermedad sufrida por la accionante, no quedó demostrado que la misma le produjera a la ciudadana GLADYS MARCELINA SOSA GOYO, una incapacidad, el grado o la magnitud de la incapacidad, sin embargo, no demostró la demandante que la empresa demandada hubiese incurrido en hecho ilícito alguno, aún cuando la demandada realizó un acto conciliatorio por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua , en SALA DE RECLAMOS Y CONSULTAS donde se comprometió a pagarle a la trabajadora antes identificada las quincenas atrasadas correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre, de la misma forma asume la responsabilidad de cancelar los reposos médicos por presentar problemas con el seguro social obligatorio, por incumplimiento con el aporte ante el ente antes citado, acuerdo que no fue cumplido por la demandada a pesar de haberse comprometido a pagarle lo adeudado a través de actas suscritas ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua. Aun cuando los reposos se prolongaron por diversas causas sin embargo, a pesar que la demandante continuó padeciendo de dolores a nivel de la región dorsal con irradiación en cara lateral del cuello, a nivel de la columna vertebral compatible con Osteoartrosis Cérvico Lumbar, dolor toráxico compatible con neuritis intercostal que ameritó reposo por el servicio de traumatología del Seguro Social Obligatorio, durante la relación laboral de la ciudadana GLADYS MARCELINA SOSA GOYO, Siendo así, esta categoría de riesgo para poder determinarse como una enfermedad ocupacional la actora debe alegar y demostrar tanto, la enfermedad como la secuela del mismo, así, como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado como una relación de causalidad, es decir, de causa - efecto, así como la producida en el modo, lugar y tiempo para la realización del trabajo, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no haría contraído la enfermedad, y para la procedencia de la responsabilidad del ente demandado se debe verificar la concurrencia de tres requisitos indispensables a saber: 1.- la producción de un daño en la esfera de los bienes o derechos del accionante. 2.- Que el daño sufrido sea imputable al demandado y 3.- La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido. Finalmente, la empresa demandada, de lo que cursa en auto, se aprecia que se comprometió pagarle los salarios durante el reposo, diferencia GLADYS MARCELINA SOSA GOYO pago de aumento de de salario del 10% desde mayo hasta 06 de noviembre de 2001 y lo correspondiente a la resonancia magnética, sin haberle calificado que tenga o no responsabilidad en la enfermedad que padece la ciudadana: GLADYS MARCELINA SOSA GOYO. Si bien es cierto, que la parte accionante debe probar lo alegado, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar, no se comprobó, al no haber demostrado que la enfermedad profesional haya sido por culpa o negligencia del patrono, en cuanto al incumplimiento de las normas de protección, de manera pues, que en el presente caso no fue comprobada la negligencia o imprudencia y el hecho ilícito como tal del patrono, en cuanto a la enfermedad profesional sufrida por la ciudadana antes identificada, ya que no es un hecho controvertido los reposos médicos y la relación laboral de la reclamante, sin haber demostrado la incapacidad residual, es por ello, que el daño sufrido y la circunstancia en que ocurrió la enfermedad hace concluir que no fue demostrada la responsabilidad de la empresa aquí demandada; Es así que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional están contenidas en el título VIII de la Ley antes citada están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el Artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de el, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. En tal sentido el Artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el patrono queda exceptuado de las disposiciones de este título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que le conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan, de lo que se interpreta que quedan exceptuados del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo. De acuerdo a las previsiones del Artículo 560 de la Ley Orgánica del trabajo y siempre que no concurra algunas de las circunstancias eximentes previstas en el Artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo. Concluyendo, entonces que no fue probada la magnitud de la incapacidad y que haya sido con ocasión directa de él o que provenga del servicio mismo exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices, razón por la cual no procede ninguna responsabilidad para el patrono. Por consiguiente, al no quedar demostrado por la actora el hecho ilícito del patrono, así como lo contemplado en los Artículos 562,564, 565,566,575, 577 y 578 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo pautado en los Artículos 20 , 31 y 33 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, vigente para el momento de la presente demanda, tampoco resultan aplicables los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil que comprende daños materiales y morales pues esto ocurre cuando se compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional en este caso concreto son productos de hecho ilícito del empleador, este extremo no fue establecido en el proceso y es por ello que se declara la improcedencia de tal condenatoria. Es de aclarar, que si el trabajador ha sufrido de alguna enfermedad profesional o puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, siendo que debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio del trabajo en tal caso. En el presente juicio, no quedó establecido el incumplimiento del patrono en cuanto, a no haber dado cumplimiento con las normas de protección al trabajador demandante, es decir, no se comprobó el incumplimiento de las normas de prevención y seguridad industrial, requisito indispensable para la procedencia de tales indemnizaciones. Finalmente a la actora le correspondía la carga de probar el hecho ilícito, el daño y la relación de causalidad y el patrono le correspondía probar que dicha enfermedad no se produjo con ocasión del trabajo, por consiguiente, la accionante nada demostró al respecto. No obstante, se acuerda el pago de los salarios retenidos dejados de percibir y durante el reposo médico, así como los gastos médicos causados de acuerdo a las facturas presentadas por la ciudadana antes identificada, a tal efecto quedó comprobado que el último salario devengado por la trabajadora fue de Bs. (5.324,00). En consecuencia, se ordena lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000,00) por concepto de exámenes médicos que comprende: factura Nº 453942 de fecha 08-01-2001 por Bs. 4.000,00, factura Nº 453943 de fecha 08-01-2001, POR Bs. 2.000,00, factura Nº 458930 de fecha 16 de de enero de 2001 por Bs. 4.000,00, factura Nº 0130015262 de fecha 02 -10-2001, por Bs. 65.000,00 SEGUNDO: La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.1.756.920,00) por conceptos de reposos dejados de cancelar por la empresa desde el 15-11-2001 hasta el 15-10-2002, para un total general de Bs. 1.831.920,00 Así se Decide.-