REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de Diciembre del 2006.
196° y 147°
EXPEDIENTE: 10.049-02
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO MARTINEZ TABARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 11.087.292
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE LEDEZMA, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.376
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MIMMO C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YAMELIS PORTILLO Y OTROS Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 78.384
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
I
Narrativa breve
La presente causa comenzó por este Tribunal, por demanda que intentare el ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ TABARES, contra la empresa TRANSPORTE MIMMO C.A. en fecha 29/09/2.000.
Seguidamente el día 06/12/2.000, se logra la notificación de la accionada mediante cartel fijado en su domicilio.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ACCIONANTE
Alega el demandante que prestaba sus servicios para la empresa TRANSPORTE MIMMO C.A. en el cargo de mecánico, desde 20/03/2000 devengando un salario de 11.500,00 Bs. Diarios, hasta el día 21/09/2000 cuando fue despedido injustificadamente.
ACCIONADA
Por su parte, la accionada alega que el trabajador fue despedido justificadamente y que oportunamente presentó la participación de su despido por las causas justificadas establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que hubo negligencia de parte del trabajador en el servicio desempeñado cuando le hacia recreación a un motor.
Convino en el salario devengado, en el cargo de mecánico y en la fecha de ingreso.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES
ACCIONANTE
En su oportunidad la parte accionada aportó las siguientes pruebas:
• La Exhibición del documento de propiedad del vehículo IVECO, marca FIAT, Placa: 023-XDJ.
ACCIONADA
En su oportunidad promovió las siguientes:
• Original de la participación de Despido presentada por ante la Inspectoría del Trabajo.
• Solicito la Inspección Judicial en la sede de la empresa TRSNPORTE ASOCIADOS C.A. Lugar donde se encuentra el motor que fue destruido por el Trabajador.
• Informe al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, donde informe sobre la participación del despido del trabajador.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la Oportunidad Legal para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Existen dos principios procesales que rigen nuestro escenario probatorio y que tienen relevancia en el proceso, el Primero que tiene que ver con las reglas de Sana Critica, establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en segundo lugar el principio de la inversión de la carga de la prueba, que se encuentra en varias normas, entre ellas el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.354 del Código Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El hecho controvertido es determinar si el despido fue hecho con justa causa o no. En el caso de ser injustificado ser reenganchado y pagado sus salarios caídos.
En el presente caso, tenemos un trabajador despedido, y le corresponde a este Juzgador determinar si ese despido fue o no con justa causa.
El legislador estableció la carga de la prueba en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, hoy en día el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo la Sala de Casación Social, realizó un análisis de la norma antes mencionada y señalo lo siguiente:
“En este sentido, es importante destacar lo que establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, a saber:
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis-contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que ésta no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”
En relación con el artículo 68 eiusdem, anteriormente transcrito, esta Sala en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio hasta ese momento sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:
“A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.”
Asimismo, esta Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la referida Ley, en decisión de la misma fecha, es decir, del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:
“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe es¬clarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se ad¬miten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...”.
Por otra parte, en fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, esta Sala atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:
“A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”
En este orden de ideas, observa este sentenciador, que en el presente caso, correspondía a patrono, dada su negativa de alegar que el despido fue justificado, de generar la prueba demostrativa de esa afirmación, y no basta que hay hecho la participación de despido oportunamente, por cuanto esto solo evita su consecuencia jurídica, la confesión ficta, de no hacerlo, pero en ningún caso, desvirtúa o demuestra que el despido fue ejecutado justificadamente, por cuanto debió demostrar durante este proceso que eso ocurrió bajo las circunstancias alegadas, cuestión que no fue así y así se decide.
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