REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de Diciembre de 2006
195° y 146°
ASUNTO: DP11-L-2006-001086

PARTE ACTORA: LUIS GABRIEL PIMIENTO OROZCO, titular de la cédula de identidad No.15.769. 674.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada RUTH BEXABEL RODRIGUEZ CALDERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 94095.
PARIBURTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA ALGALOPE C.A.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.-

MOTIVO: INCLUSIÓN DE BENEFICIOS LABORALES

En fecha 14 de Diciembre de 2006 oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparecen en su condición de parte actora LUIS GABRIEL PIMIENTO OROZCO y su Apoderada Judicial Abogada RUTH BEXABEL RODRIGUEZ CALDERA, supra identificada. En este estado el Tribunal deja constancia que la parte actora consigna en dos (2) folios útiles y un (01) anexo, escrito de promoción de pruebas. En este estado el Tribunal, deja constancia de la NO COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA DISTRIBUIDORA AL GALOPE C.A., a pesar de estar notificado según constancia de consignación realizada por el Ciudadano Alguacil de este Circuito Laboral en fecha 15 de Noviembre 2006 y certificada por el Secretario del Tribunal En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y se reserva el lapso de CINCO (5) días de despacho contados a partir de la presente fecha, a los fines de motivar el fallo, con la advertencia, que una vez que transcurra el mismo comenzará a computarse el lapso para el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar.

Entre las facultades del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución tenemos la facultad de depurar el proceso inmediatamente, se procedió a la revisión del contenido libelar a los fines de dictar sentencia observándose:
Que la empresa demandada en el presente proceso lo es DISTRIBUIDORA ALGALOPE C.A., y así lo establece la parte actora a través de su apoderado judicial lo cual es verificado en el libelo, ahora bien la parte demandante indica domicilio procesal en la ciudad de Maracay dirección en la cual se procedió a notificar a la parte demandada mas se le otorgo el termino de distancia como lo ha indicado la jurisprudencia patria en sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA DE CASACIÓN SOCIAL que nos establece:” De la revisión de las actas del expediente se observa ,en el presente caso que se violo el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al incurrir el Juzgado ……. En grave error de notificar a la persona del gerente…….. en la Sucursal, violentando el debido proceso.”
En el caso bajo análisis se demando a Editorial Santillana S,A, y se pidió su notificación en la persona del ciudadano Luís Salazar en la sucursal ubicada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, lugar distinto ala sede de la empresa, situación que es reiterada en diversos fallos.
Es evidente y consta al folio 10 del mismo, poder otorgado por el representante de la empresa donde se evidencia que el domicilio de la empresa demandada no es la ciudad de Maracay Estado Aragua sino la ciudad de Caracas y los registros así lo demuestran, ya que en la Notaria donde se otorga el poder dejan constancia de las documentales presentadas por lo que ese Tribunal Sustanciador entre sus funciones tiene el debe de corregir los errores y evitar que se produzca la inejecutabilidad de la demanda o reposiciones posteriores, y por ende perdida de tiempo hecho este que debía ser analizado por la parte actora y solicitar al Tribunal el otorgamiento del termino de distancia y así efectuar la corrección, ya que es solo en la audiencia preliminar que se indica correctamente, no obstante ello el Tribunal acordó el termino de distancia, ya que advirtió la referida situación mas a los fines del computo de la fecha de la audiencia no se computo el termino de la distancia, debiendo otorgarse el mismo a los fines de mantener el principio del debido proceso y no se computo.
Para los casos como el planteado nuestro ordenamiento jurídico a previsto la reposición de la causa y así nos establece el articulo 206 del código de procedimiento civil que los jueces procuraran la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier actuación procesal. En estos casos tenemos la institución procesal creada con el fin práctico de corregir errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes por infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La jurisprudencia Patria a señalado que no se trata en la reposición de subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales faltas del Tribunal que afecten el orden publico o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa y siempre y cuando este vicio error o daño, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera que no sea reponiendo la causa al estado de fijarse el lapso de comparecencia y computarse el termino de distancia a la parte demandada en el presente proceso.
A la luz de la nueva legislación laboral, y con fundamento en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral concatenado con el articulo 206 del código de procedimiento civil, es necesario concluir que se debe reponer la causa ello fundamentado en que se produjo un error, al estado de fijarse el lapso de comparecencia y computarse el termino de distancia a la parte demandada en el presente proceso a los fines de evitar las violación del derecho a la defensa y el debido proceso y dar cumplimiento a la jurisprudencia patria .

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de Circuito Laboral del Estado Aragua en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Ordena la reposición de la causa al estado de fijarse el lapso de comparecencia y computarse el termino de distancia a la parte demandada en el presente proceso, a los fines de evitar las violación del derecho a la defensa y el debido proceso.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copia en el archivo.
Dada firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal. En el día de hoy 21 de diciembre de 2006
LA JUEZ

MARIA ELENA BRAVO RICO EL SECRETARI0

ARTURO CALDERON


En la misma fecha se publico la presente sentencia.

EL SECRETARIO



ARTURO CALDERON