REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 7 de Diciembre de 2006 196° y 147°
ASUNTO: DP11-L-2006-001093
PARTE ACTORA: ENIO SOLORZANO, venezolano Titular de la Cédula de Identidad No. 9.671.277
ABOGADO APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MANUEL LEONARDO MARTINEZ Y DONNY RODOLFO ESAA ROJAS Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 100.989 Y 101.087 respectivamente
PARTE DEMANDADA: OUTSOURCING DE VENEZUELA C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Comenzó el presente proceso con demanda intentada por la ciudadano ENIO SOLORZANO, asistido de sus abogados asistente MANUEL LEONARDO MARTINEZ Y DONNY RODOLFO ESAA ROJAS, se admitió la demanda y se procedió a la notificación de la parte demandada la cual se efectuó en fecha 6 DE NOVIEMBRE DE 2006, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente juicio, SE DEJO CONSTANCIA DE QUE SE PRESENTO LA PARTE ACTORA a través de sus Apoderado Judicial Abogado DONNY RODOLFO ESAA ROJAS se dejo constancia de la no comparecencia a esa Audiencia, de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Representante Legal, Estatutario, ni de apoderado judicial , por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos y asi fue declarado por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en su oportunidad reservándose el lapso de cinco días de despacho para dictar el fallo. Encontrándonos en la oportunidad legal para dictar sentencia.
Es necesario establecer que entre las facultades del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución se encuentra la facultad de depurar el proceso inmediatamente, se procedió a la revisión del contenido libelar a los fines de dictar sentencia en esta fase del proceso observándose que al no presentarse la parte demandada quedaron admitidos los hechos entre ellos: 1- La relación de trabajo donde la trabajadora se desempeño como MONTACARGISTA , con horario de la siguiente manera: lunes a viernes 7 a 11:30 a.m. y de 1:00 a 5:00 p.m. y los días sábados desde 7:00 a 11:00 a.m. indicando que trabajaba 2 ½ cada semana 2- el salario devengado por la Trabajadora el ultimo salario normal base del trabajador fue la suma de Bs. 500.000,00 mensuales 3- Que la relación laboral comenzó en fecha 15 de diciembre 2005 y que culminó en fecha 3 de julio del 2006, estableciéndose un lapso de seis (6) meses y 18 días de servicio, para la empresa demandada 4- Que el despido del trabajador se efectuó, por despido del trabajador efectuado por el ciudadano BERNARDO ANTONIO FLORES . Hechos que son evidenciados por las documentales presentadas por la parte actora en este proceso.
Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció: Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”… “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se Encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)
Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, Y el actor opta por demandar el pago de Prestaciones Sociales en el tiempo y por el salario devengado en el tiempo efectivo de labores y las sumas correspondiente a demás derechos laborales que le corresponden al trabajador con ocasión a la terminación de la relación de trabajo ntre los conceptos que corresponde la trabajadora tenemos:
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES están indicados por la apoderada actor y determinados en el escrito libelar y alcanzan la suma de de NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 995.060,65) (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) corresponde al trabajador a partir del tercer mes de salario, cinco días por cada mes laborado por lo que corresponde por el salario diario Bs.17.782,73 correspondiente al salario diario integral Bs. 21.092,29 que se obtiene de 30 días de utilidades conforme lo dicho por el actor y siete (7) días de bono vacacional entre 360 días que corresponde al año y debiendo cancelar 45 días, ya que el tiempo laborado excede de seis meses, para un total de (Bs.949.153,05) mas INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES los cuales calculados alcanza la suma de 45.907,38 CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 45.907,38) para un total de NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 995.060,45)
SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS conforme el artículo 225, correspondiendo a total de 30 días labores al salario establecido por el trabajador en su libelo para los seis meses indicados por el trabajador al ultimo año le corresponde la liquidación de las vacaciones al ultimo salario devengado durante la relación de trabajo, (se calcula al salario que devengaba el trabajador en el tiempo efectivo de labores) cual alcanza la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 266.740.96) .
TERCERO: UTILIDADES Fraccionadas (Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo), correspondiente a la suma de 30 días por año para un monto mensual de 2.50 por los seis meses laborados por el trabajador alcanza la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 266.740.96) .
CUARTO: En cuanto a la indemnización por despido injustificado corresponde la suma de 30 días para la indemnización de antigüedad y 30 días para la indemnización de preaviso al salario de 21.029,29 Bs. Diarios estableciéndose el monto de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.1.265.537,68)
QUINTO: En cuanto al bono de alimentación del trabajador, se reclama el mismo fundamentándose en la Ley Programa de Alimentación de los trabajadores correspondiente a los meses de mayo y junio del 2006 que no fueron cancelados. Y que corresponden a razón de 44 días a razón de 8.400Bs. para un monto de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 369.600,00)
SEXTO: El actor demanda así mismo el pago de la Segunda quincena del mes de Junio y 3 días del mes de Julio, y las horas extras diurnas no pagadas concepto que debe ser cancelado al actor, ya que el demandado al no comparecer a la audiencia no alego ningún elemento de juicio que le favorezca ni el pago de dichos conceptos por lo que los mismos deben ser acordados por este Tribunal y así se decide por lo que debe cancelarse por conceptos de salarios no cancelados la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.299,999,88) y por concepto de horas extra la suma de DOSCIENTOS VEINTE Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 226.562,41)
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada en razón de que los conceptos demandados fueron condenados en su totalidad.
OCTAVO: Se acuerda en este acto los intereses de mora y la indexación Judicial sobre la cantidad condenada a pagar por este Tribunal de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos estos que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un Experto designado por el Tribunal, según los parámetros que a continuación se señalan: Primero: La Indexación Judicial deberá ser calculada tomando como base la fecha de Notificación de la demandada al de Índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas establecidas por el Banco Central de Venezuela y Segundo: Los Intereses de Mora serán calculados, a partir del momento en que nació el derecho al Cobro de las Prestaciones Sociales 3 de Julio 2006 fecha del despido del trabajador se calcularán a la tasa prevista para prestaciones sociales cuando comenzó el actor el cobro de las prestaciones sociales .-
Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que la demanda intentada debe ser declarada con lugar y así se decide.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito laboral del estado Aragua en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadano: ENIO SOLORZANO, venezolano Titular de la Cédula de Identidad No. 9.671.277, contra la empresa OUTSOURCING DE VENEZUELA C.A. Debiendo cancelar la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE Y TRES MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.3.423.501,40 ) Se acuerda en este acto los intereses de mora y la indexación Judicial sobre la cantidad condenada a pagar por este Tribunal de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos estos que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un Experto designado por el Tribunal, según los parámetros que a continuación se señalan: Primero: La Indexación Judicial deberá ser calculada tomando como base la fecha de admisión de la presente demanda calculada a la tasa correspondiente a Índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas establecidas por el Banco Central de Venezuela y Segundo: Los Intereses de Mora serán calculados, a partir del momento en que nació el derecho al Cobro de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, es decir, a partir de la fecha del despido del trabajador 3 de Julio del 2006 se calcularán a la tasa prevista para prestaciones sociales cuando comenzó el actor el cobro de las prestaciones sociales .-
Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que la demanda intentada debe ser declarada con lugar y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en este proceso.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copia en el archivo.
Dada firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal. En el día 07 DE DICIEMBRE de 2006
LA JUEZ,
Dra. María Elena Bravo Rico
El Secretario,
Abg. Arturo Calderón
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Arturo Calderón
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