REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, quince de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: DP11-L-2006-000194
En la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales instaurado por el ciudadano JOLFREN RAFAEL SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V4.548.134, sin representación judicial acreditada en autos, contra la PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES LA BREÑA C.A., este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, una vez revisado el asunto para su admisión, por no llenar el libelo de demanda los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó auto en fecha 03 de Marzo de 2006, mediante el cual ordenó a la parte actora que debe subsanar la demanda.
Para decidir, este Tribunal observa:
El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal quien conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique”
De conformidad con el articulo anterior, y examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se observa que en fecha 06 de Diciembre del presente año la parte actora debidamente asistido de abogado presentó escrito, el cual riela al folio 38 del expediente, solicitando la devolución de los Registros Mercantiles consignados en el libelo de la demanda en copia fotostática, dándose por notificado tácitamente en el presente asunto, por lo que se constata que hasta el día 14 de Diciembre de 2006, fecha en que se vence el lapso para subsanar la solicitud de calificación de despido, la parte actora, no realizó la subsanación ordenada dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.
Igualmente, se verifica que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la causa. Así se declara.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD del procedimiento por Calificación de despido instaurado por el ciudadano JOLFREN RAFAEL SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V4.548.134, sin representación judicial acreditada en autos, contra la PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES LA BREÑA C.A.. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 15 días del mes de Diciembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza,

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ABG. ANGELA MORANA GONZALEZ
El Secretario,

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ABG. HAROLYS PAREDES
En esta misma fecha, siendo las 9:30 am., se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,

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ABG. HAROLYS PAREDES

AM/HA/yelim