REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de Diciembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: DP11-L-2006-000386
PARTE ACTORA: ANA ARMAS, titular de la Cédula de Identidad No. 8.730.933
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HEISA CORREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.101.008
PARTE DEMANDADA: FUNDACION COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACION Y MERCADEO (FUNDACUAM), inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11 de Junio de 1993, bajo el No.08, Tomo 43, Protocolo Primero. (NO COMPARECIO)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 20 de Abril de 2006 por la Ciudadana ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por la Ciudadana ANA ARMAS, titular de la Cédula de Identidad No. 8.730.933, debidamente asistida por la Abogada HEISA CORREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.101.008; contra la FUNDACION COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACION Y MERCADEO (FUNDACUAM), inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11 de Junio de 1993, bajo el No.08, Tomo 43, Protocolo Primero; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, siendo admitida la demanda por este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado en fecha 24 de Abril de 2006, ordenándose la notificación de la demandada, plenamente identificadas en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- En fecha 13 de Junio de 2006, consumada la notificación de la demandada, este Tribunal decretó la admisión de los hechos con ocasión a la incomparecencia de la demandada al acto de celebración de la audiencia preliminar (folio 21).
En fecha 22 de Junio de 2006, este Tribunal dicta decisión a través de la cual repone la causa al estado de que se notifique nuevamente a la demandada, observado como fue que no se otorgó el término de la distancia. (folios 22 al 26).
En fecha 28 de Septiembre de 2006, el Apoderado Judicial de la parte actora, reforma el libelo de la demanda, solicitando la notificación de la demandada en la Avenida Universidad, C.C. El Mirador, Segunda Planta, Naguanagua, Estado Carabobo, reforma esta que fue admitida por este Tribunal en fecha 29 de Septiembre de 2006 (folio 39), siendo librados los Carteles de Notificación y Exhorto en la misma fecha; notificación esta que se consumo el día 20 de Octubre de 2006, mediante la consignación de las resultas del exhorto librado a los fines de la materialización de la notificación de la demandada de autos, según se evidencia de auto que corre inserto al folio 56.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 06 de Diciembre de 2006 a las 10:00 a.m. por esta juzgadora, (folio 57) la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, a través de su representante legal ni a través de Apoderado Judicial alguno, decretando en consecuencia, la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.
En este sentido, resalta primariamente quien aquí decide, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 06 de Diciembre de 2006, a las 10:00 a.m. por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:
1.- Existió una relación de trabajo entre la parte actora y la Fundación FUNDACION COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACION Y MERCADEO (FUNDACUAM), la cual se inició el 19 de Octubre 1998 y finalizó el 02 de Julio de 2004, fecha en que fue despedida por el Presidente de la FUNDACIÒN en forma injustificada, teniendo un tiempo efectivo de servicio prestado a dicha fecha de cinco (05) años, ocho (08) meses y trece (13) días de servicio continuo e ininterrumpido, en el horario comprendido de Lunes a Viernes, quedando admitido a su vez, que la parte actora gozaba de dos (02) días de descanso semanal.- 2.- Que el cargo que desempeñó la actora era de PROFESORA, laborando por horas y que la demandada le pagaba su salario por horas laboradas, por lo tanto, el salario de la actora era variable y dependía de las horas académicas que laboraba.- 3.- Que una vez que terminó la relación de trabajo, la actora solicitó de su patrono el pago de su prestación de antigüedad, las utilidades vencidas y su fracción, las vacaciones vencidas, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional, el bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, los días día de descanso promedio ya que nunca se lo pagaron, calculados con el salario promedio diario que fue de Bs. 6.117,42, determinado así: de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser su salario variable, el salario base para el cálculo es el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para ello: sumado lo devengado en los últimos 12 meses de servicio, resulta la cantidad de Bs. 1.615.000,00 que dividido entre 12, resulta la suma de Bs. 134.583,33 mensuales y ello dividido entre 22 días al mes (por cuanto quedó admitido por la demandada el hecho de que no le cancelaba a la parte actora los 2 días de descanso, resulta la cantidad de Bs. 6.117,42, que se tiene como salario promedio diario. 4.- Que su patrono lesiono a la parte actora sus derechos laborales ocasionándole un daño patrimonial desde su fecha de ingreso ya que le pagaba un salario inferior al salario mínimo, que debe ser resarcido por la demandada, devengando como último salario diario la suma de Bs.10.707,80 .- 5.- Que demanda el cobro de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales de los cuales es acreedora culminada la relación laboral; en razón de que no le fueron canceladas por la demandada; y así se decide.-
Asimismo, considera esta Juzgadora preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este Juzgado determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada despidió en forma injustificada a la parte actora y no dio cumplimiento al pago total de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Con Lugar como se hará mas adelante, y así se declara y decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada por la Ciudadana ANA ARMAS, titular de la Cédula de Identidad No. 8.730.933 y CONDENA a la FUNDACION COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACION Y MERCADEO (FUNDACUAM), inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11 de Junio de 1993, bajo el No.08, Tomo 43, Protocolo Primero, a cancelar a la parte actora la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.740.092,96), por todos y cada uno de las percepciones y derechos de naturaleza laboral que a continuación se indican y cuantifican; mas la suma que resulte del cálculo de los conceptos que se especifiquen y determinen condenen en el presente fallo:
PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde cancelar a la parte actora, cinco (5) días por mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, por el salario promedio devengado, más la alícuota de utilidad calculada a razón de 15 días por año, más la alícuota del bono vacacional calculada a razón de 7 días por año, es decir, le corresponde 350 días de antigüedad acumulada; mas los intereses calculados conforme lo preceptuado en el Artículo 108, literal c; en consecuencia se le adeuda a la parte actora por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 3.336.560,44, monto este que resulta de multiplicar los cinco (5) días por el salario correspondiente en el mes, mas una cantidad de Bs. 2.108.924,62, por concepto de intereses, de acuerdo a los salarios que mas abajo se discriminan:

MES DIAS S.P.D ALICUOTA UTILIDAD ALICUOTA VAC. MONTO ABONADO MONTO ACUMULADO DIAS ACUM TASA % INTERESES ABONADOS INTERES ACUM.
Oct-98 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0 47,07 0,00 0,00
Noviembre 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0 42,71 0,00 0,00
Diciembre 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0 39,72 0,00 0,00
Enero-99 5 3.400,00 141,67 66,11 17.708,33 17.708,33 5 36,73 0,00 0,00
Febrero 5 3.400,00 141,67 66,11 17.708,33 35.416,67 10 35,07 517,53 517,53
Marzo 5 5.563,64 231,82 108,18 28.977,27 64.393,94 15 30,55 901,65 1.419,18
Abril 5 5.563,64 231,82 108,18 28.977,27 93.371,21 20 27,26 1.462,82 2.881,99
Mayo 5 5.563,64 231,82 108,18 28.977,27 122.348,48 25 24,80 1.929,67 4.811,66
Junio 5 5.563,64 231,82 108,18 28.977,27 151.325,76 30 24,84 2.532,61 7.344,28
Julio 5 5.563,64 231,82 108,18 28.977,27 180.303,03 35 23,00 2.900,41 10.244,69
Agosto 5 1.390,91 57,95 27,05 7.244,32 187.547,35 40 21,03 3.159,81 13.404,50
Septiembre 5 6.254,55 260,61 121,62 32.575,76 220.123,11 45 21,12 3.300,83 16.705,33
Octubre 5 6.254,55 260,61 121,62 32.575,76 252.698,86 50 21,74 3.987,90 20.693,23
Noviembre 5 6.254,55 260,61 121,62 32.575,76 285.274,62 55 22,95 4.832,87 25.526,09
Diciembre 5 6.254,55 260,61 121,62 32.575,76 317.850,38 60 22,69 5.394,07 30.920,16
Enero-00 5 6.254,55 260,61 121,62 32.575,76 350.426,14 65 23,76 6.293,44 37.213,60
Febrero 5 6.254,55 260,61 121,62 32.575,76 383.001,89 70 22,10 6.453,68 43.667,28
Marzo 5 6.254,55 260,61 121,62 32.575,76 415.577,65 75 19,78 6.313,15 49.980,43
Abril 5 6.254,55 260,61 121,62 32.575,76 448.153,41 80 20,49 7.095,99 57.076,42
Mayo 5 6.254,55 260,61 121,62 32.575,76 480.729,17 85 19,04 7.110,70 64.187,12
Junio 5 6.254,55 260,61 121,62 33.183,84 513.913,01 90 21,31 8.536,95 72.724,07
Julio 5 6.254,55 260,61 121,62 33.183,84 547.096,84 95 18,81 8.055,59 80.779,65
Agosto 5 14.181,82 590,91 275,76 75.242,42 622.339,27 100 19,28 8.790,02 89.569,67
Septiembre 5 14.181,82 590,91 275,76 75.242,42 697.581,69 105 18,84 9.770,73 99.340,40
Octubre 7 14.181,82 590,91 275,76 105.339,39 802.921,09 112 17,43 10.132,37 109.472,78
Noviembre 5 14.181,82 590,91 275,76 75.242,42 878.163,51 117 17,70 11.843,09 121.315,86
Diciembre 5 14.181,82 590,91 275,76 75.242,42 953.405,93 122 17,76 12.996,82 134.312,68
Enero-01 5 14.181,82 590,91 275,76 75.242,42 1.028.648,36 127 17,34 13.776,72 148.089,40
Febrero 5 15.127,27 630,30 294,14 80.258,59 1.108.906,94 132 16,17 13.861,04 161.950,43
Marzo 5 15.127,27 630,30 294,14 80.258,59 1.189.165,53 137 16,17 14.942,52 176.892,95
Abril 5 15.127,27 630,30 294,14 80.258,59 1.269.424,12 142 16,05 15.905,09 192.798,04
Mayo 5 15.127,27 630,30 294,14 80.258,59 1.349.682,70 147 16,56 17.518,05 210.316,10
Junio 5 15.127,27 630,30 294,14 80.258,59 1.429.941,29 152 18,50 20.807,61 231.123,70
Julio 5 3.781,82 157,58 73,54 20.064,65 1.450.005,93 157 18,54 22.092,59 253.216,30
Agosto 5 17.927,27 746,97 348,59 95.114,14 1.545.120,08 162 19,69 23.792,18 277.008,48
Septiembre 5 17.927,27 746,97 348,59 95.114,14 1.640.234,22 167 27,62 35.563,51 312.571,99
Octubre 9 17.927,27 746,97 348,59 171.205,45 1.811.439,67 176 25,59 34.977,99 347.549,99
Noviembre 5 17.927,27 746,97 348,59 95.114,14 1.906.553,81 181 21,51 32.470,06 380.020,04
Diciembre 5 17.927,27 746,97 348,59 95.114,14 2.001.667,95 186 23,57 37.447,89 417.467,94
Enero-02 5 17.927,27 746,97 348,59 95.114,14 2.096.782,10 191 28,91 48.223,52 465.691,45
Febrero 5 17.927,27 746,97 348,59 95.114,14 2.191.896,24 196 39,10 68.320,15 534.011,60
Marzo 5 17.927,27 746,97 348,59 95.114,14 2.287.010,38 201 50,10 91.511,67 625.523,27
Abril 5 17.927,27 746,97 348,59 95.114,14 2.382.124,52 206 43,59 83.075,65 708.598,92
Mayo 5 17.927,27 746,97 348,59 95.114,14 2.477.238,66 211 36,20 71.860,76 780.459,68
Junio 5 17.927,27 746,97 348,59 95.114,14 2.572.352,80 216 31,64 65.316,53 845.776,21
Julio 5 17.927,27 746,97 348,59 95.114,14 2.667.466,94 221 29,90 64.094,46 909.870,66
Agosto 5 3.031,82 126,33 58,95 16.085,48 2.683.552,42 226 26,92 59.840,18 969.710,84
Septiembre 5 3.031,82 126,33 58,95 16.085,48 2.699.637,90 231 26,92 60.201,03 1.029.911,87
Octubre 11 3.031,82 126,33 58,95 35.388,06 2.735.025,96 242 29,44 66.231,12 1.096.142,98
Noviembre 5 3.031,82 126,33 58,95 16.085,48 2.751.111,44 247 30,47 69.446,87 1.165.589,85
Diciembre 5 3.031,82 126,33 58,95 16.085,48 2.767.196,92 252 29,99 68.754,86 1.234.344,71
Ene-03 5 4.547,73 189,49 88,43 24.128,22 2.791.325,14 257 31,63 72.938,70 1.307.283,41
Febrero 5 7.276,36 303,18 141,48 38.605,15 2.829.930,29 262 29,12 67.736,16 1.375.019,56
Marzo 5 7.276,36 303,18 141,48 38.605,15 2.868.535,44 267 25,05 59.074,79 1.434.094,36
Abril 5 7.276,36 303,18 141,48 38.605,15 2.907.140,59 272 24,52 58.613,74 1.492.708,10
Mayo 5 7.276,36 303,18 141,48 38.605,15 2.945.745,74 277 20,12 48.743,06 1.541.451,16
Junio 5 7.276,36 303,18 141,48 38.605,15 2.984.350,90 282 18,33 44.996,27 1.586.447,42
Julio 5 5.457,27 227,39 106,11 28.953,86 3.013.304,76 287 18,49 45.983,87 1.632.431,30
Agosto 5 5.457,27 227,39 106,11 28.953,86 3.042.258,62 292 18,74 47.057,78 1.679.489,07
Septiembre 5 5.457,27 227,39 106,11 28.953,86 3.071.212,49 297 19,99 50.678,96 1.730.168,03
Octubre 13 5.457,27 227,39 106,11 75.280,05 3.146.492,53 310 16,87 43.176,13 1.773.344,16
Noviembre 5 5.457,27 227,39 106,11 28.953,86 3.175.446,40 315 17,67 46.332,10 1.819.676,26
Diciembre 5 5.457,27 227,39 106,11 28.953,86 3.204.400,26 320 16,83 44.535,64 1.864.211,90
Ene-04 5 1.364,32 56,85 26,53 7.238,47 3.211.638,73 325 15,09 40.295,33 1.904.507,23
Febrero 5 4.709,09 196,21 91,57 24.984,34 3.236.623,07 330 14,46 38.700,25 1.943.207,48
Marzo 5 4.709,09 196,21 91,57 24.984,34 3.261.607,41 335 15,20 40.997,23 1.984.204,70
Abril 5 4.709,09 196,21 91,57 24.984,34 3.286.591,76 340 15,22 41.368,05 2.025.572,76
Mayo 5 4.709,09 196,21 91,57 24.984,34 3.311.576,10 345 15,40 42.177,93 2.067.750,69
Junio 5 4.709,09 196,21 91,57 24.984,34 3.336.560,44 350 14,92 41.173,93 2.108.924,62

En consecuencia, se le adeuda a la parte actora por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 3.336.560,44 y por concepto de sus intereses, la suma de Bs. 2.108.924,62; y así se declara y decide.-
SEGUNDO: En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada en primer lugar que la parte actora disfrutaba de dos días de descanso semanal y asimismo, la no cancelación a la parte actora de los mismos por5 parte de su patrono, este Tribunal declara procedente el pago de dicho concepto en los términos siguientes: para su calculó se debe tomar como base el salario devengado por la parte actora durante la semana respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario promedio diario de Bs. 6.117,42, el cual quedó admitido por la demandada, en consecuencia, corresponde el pago a la accionante de 548 días de descanso desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, como mas adelante se precisará, Sábados y Domingos x Bs. 6.117,42 es igual a Bs. 3.352.346,16, cuantificados así:
MES Días de Descanso (Sábados) Días de Descanso (Domingos) Total Días de Descanso Valor del día de descanso Monto adeudado x mes Monto Acumulado
Oct-98 2 2 4 6.117,42 24.469,68 24.469,68
Noviembre 4 4 8 6.117,42 48.939,36 73.409,04
Diciembre 4 4 8 6.117,42 48.939,36 122.348,40
Ene-99 4 4 8 6.117,42 48.939,36 171.287,76
Febrero 4 4 8 6.117,42 48.939,36 220.227,12
Marzo 4 4 8 6.117,42 48.939,36 269.166,48
Abril 4 4 8 6.117,42 48.939,36 318.105,84
Mayo 4 4 8 6.117,42 48.939,36 367.045,20
Junio 4 4 8 6.117,42 48.939,36 415.984,56
Julio 4 4 8 6.117,42 48.939,36 464.923,92
Agosto 4 4 8 6.117,42 48.939,36 513.863,28
Septiembre 4 4 8 6.117,42 48.939,36 562.802,64
Octubre 4 4 8 6.117,42 48.939,36 611.742,00
Noviembre 4 4 8 6.117,42 48.939,36 660.681,36
Diciembre 4 4 8 6.117,42 48.939,36 709.620,72
Ene-00 4 4 8 6.117,42 48.939,36 758.560,08
Febrero 4 4 8 6.117,42 48.939,36 807.499,44
Marzo 4 4 8 6.117,42 48.939,36 856.438,80
Abril 4 4 8 6.117,42 48.939,36 905.378,16
Mayo 4 4 8 6.117,42 48.939,36 954.317,52
Junio 4 4 8 6.117,42 48.939,36 1.003.256,88
Julio 4 4 8 6.117,42 48.939,36 1.052.196,24
Agosto 4 4 8 6.117,42 48.939,36 1.101.135,60
Septiembre 4 4 8 6.117,42 48.939,36 1.150.074,96
Octubre 4 4 8 6.117,42 48.939,36 1.199.014,32
Noviembre 4 4 8 6.117,42 48.939,36 1.247.953,68
Diciembre 4 4 8 6.117,42 48.939,36 1.296.893,04
Enero-01 4 4 8 6.117,42 48.939,36 1.345.832,40
Febrero 4 4 8 6.117,42 48.939,36 1.394.771,76
Marzo 4 4 8 6.117,42 48.939,36 1.443.711,12
Abril 4 4 8 6.117,42 48.939,36 1.492.650,48
Mayo 4 4 8 6.117,42 48.939,36 1.541.589,84
Junio 4 4 8 6.117,42 48.939,36 1.590.529,20
Julio 4 4 8 6.117,42 48.939,36 1.639.468,56
Agosto 4 4 8 6.117,42 48.939,36 1.688.407,92
Septiembre 4 4 8 6.117,42 48.939,36 1.737.347,28
Octubre 4 4 8 6.117,42 48.939,36 1.786.286,64
Noviembre 4 4 8 6.117,42 48.939,36 1.835.226,00
Diciembre 4 4 8 6.117,42 48.939,36 1.884.165,36
Enero-02 4 4 8 6.117,42 48.939,36 1.933.104,72
Febrero 4 4 8 6.117,42 48.939,36 1.982.044,08
Marzo 4 4 8 6.117,42 48.939,36 2.030.983,44
Abril 4 4 8 6.117,42 48.939,36 2.079.922,80
Mayo 4 4 8 6.117,42 48.939,36 2.128.862,16
Junio 4 4 8 6.117,42 48.939,36 2.177.801,52
Julio 4 4 8 6.117,42 48.939,36 2.226.740,88
Agosto 4 4 8 6.117,42 48.939,36 2.275.680,24
Septiembre 4 4 8 6.117,42 48.939,36 2.324.619,60
Octubre 4 4 8 6.117,42 48.939,36 2.373.558,96
Noviembre 4 4 8 6.117,42 48.939,36 2.422.498,32
Diciembre 4 4 8 6.117,42 48.939,36 2.471.437,68
Ene-03 4 4 8 6.117,42 48.939,36 2.520.377,04
Febrero 4 4 8 6.117,42 48.939,36 2.569.316,40
Marzo 4 4 8 6.117,42 48.939,36 2.618.255,76
Abril 4 4 8 6.117,42 48.939,36 2.667.195,12
Mayo 4 4 8 6.117,42 48.939,36 2.716.134,48
Junio 4 4 8 6.117,42 48.939,36 2.765.073,84
Julio 4 4 8 6.117,42 48.939,36 2.814.013,20
Agosto 4 4 8 6.117,42 48.939,36 2.862.952,56
Septiembre 4 4 8 6.117,42 48.939,36 2.911.891,92
Octubre 4 4 8 6.117,42 48.939,36 2.960.831,28
Noviembre 4 4 8 6.117,42 48.939,36 3.009.770,64
Diciembre 4 4 8 6.117,42 48.939,36 3.058.710,00
Ene-04 4 4 8 6.117,42 48.939,36 3.107.649,36
Febrero 4 4 8 6.117,42 48.939,36 3.156.588,72
Marzo 4 4 8 6.117,42 48.939,36 3.205.528,08
Abril 4 4 8 6.117,42 48.939,36 3.254.467,44
Mayo 4 4 8 6.117,42 48.939,36 3.303.406,80
Junio 4 4 8 6.117,42 48.939,36 3.352.346,16

En consecuencia, la demandada debe cancelar a la parte actora la suma de Bs.3.352.346,16 por concepto de cancelación de los días de descanso otorgados y no cancelados; concepto este calculado con base al último salario promedio devengado por la actora, supra señalado, conforme a los Artículos 216 concatenado con el 196 de la Ley Orgánica del Trabajo y vinculado con el criterio seguido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha sostenido que los días de descanso y feriados deben ser calculados con base al último salario devengado por el trabajador, cuando los mismos no han sido cancelados en su oportunidad: “…En el presente caso, al tratarse de un trabajador que devenga un salario mixto, cuya remuneración correspondiente al pago de los días de descanso y feriados no le fueron cancelados oportunamente, tal y como se desprende del libelo de la demanda, considera esta Sala de Casación Social que reconocido en autos el hecho de que se le adeudan al trabajador dicho concepto por él reclamado, éste debe calcularse en base al salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, vista la omisión del patrono en el pago oportuno de dicho concepto laboral. Así se establece…” ( 24 de Febrero de 2005 en el caso: I.A. Marcano contra Ingeniería en Lubricación (INGELUB), C.A.; y así se declara y decide.-
TERECERO: Se condena a la demandada a cancelar a la parte actora, las vacaciones cumplidas y no canceladas, por el periodo 1998-1999, el pago de 15 días de vacaciones multiplicados por Bs. 6.117,42 es igual a Bs. 91.761,30. Por las vacaciones correspondiente al periodo 1999-2000 el pago de 15 días más 1 día adicional, es igual a 16 días de vacaciones, que multiplicados por Bs. 6.117,42 es igual a Bs. 97.878,72. Por las vacaciones correspondiente al periodo 2000-2001, el pago de 15 días más 2 días adicionales, es igual a 17 días de vacaciones multiplicados por Bs. 6.117,42 es igual a Bs. 103.996,14. Por las vacaciones correspondiente al periodo 2001-2002, el pago de 15 días más 3 días adicionales, es igual a 18 días de vacaciones multiplicados por Bs. 6.117,42, es igual a Bs. 110.113,56. Por las vacaciones correspondiente al periodo 2002-2003, el pago de 15 días más 4 días adicionales, es igual a 19 días de vacaciones multiplicados por Bs. 6.117,42 es igual a Bs. 116.230,98. Para el cálculo de las Vacaciones fraccionadas le corresponde a la parte actora para el sexto año, 15 días más 5 días adicionales, es igual a 20 días, en consecuencia se calcula de la siguiente forma: 20 días lo dividimos entre 12 meses es igual a 1,66 por los últimos 8 meses de servicios prestados, es igual a 13,28 días que multiplicados por Bs. 6.117,42 diarios, es igual a Bs. 81.239,33 de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia la demandada le adeuda a la parte actora la suma total de Bs. 601.220,04, por este concepto, y así se declara y decide.-
Igualmente, se condena el pago a la demandada del Bono Vacacional correspondiente al periodo 1998-1999, es decir, el pago de 7 días multiplicados por Bs. 6.117,42, es igual a Bs. 42.821,94. Por el correspondiente al periodo 1999-2000 el pago de 7 días de Bono Vacacional más 1 día adicional es igual a 8 días que multiplicados por Bs. 6.117,42 es igual a Bs. 48.939,36. Por el correspondiente al periodo 2000-2001 el pago de 7 días de Bono Vacacional más 2 días adicionales es igual a 9 días que multiplicados por Bs. 6.117,42 es igual a Bs. 55.056,78. Por el correspondiente al periodo 2001-2002 el pago de 7 días de Bono Vacacional más 3 días adicionales es igual a 10 días que multiplicados por Bs. 6.117,42 es igual a Bs. 61.174,20. Por el correspondiente al periodo 2002-2003 el pago de 7 días de Bono Vacacional más 4 días adicionales es igual a 11 días que multiplicados por Bs. 6.117,42 es igual a Bs. 67.291,62. Así también se le adeuda, el bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2003-2004, que le hubiese correspondido para el sexto año 7 días más 5 días adicionales, es igual a 12 días, en consecuencia calculados así: 12 días se divide entre 12 meses y ello es igual a 1 por 8 meses es igual a 8 días, multiplicados por Bs. 6.117,42 diarios es igual a Bs. 48.939,36 de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia la demandada le adeuda a la parte actora en total Bs. 324.223,26, por este concepto; conceptos estos calculados con base al último salario promedio devengado por la actora vinculando el criterio seguido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha sostenido que las vacaciones deben ser calculadas con base al último salario cuando los mismos no han sido cancelados en su oportunidad ( 24 de Febrero de 2005 en el caso: I.A. Marcano contra Ingeniería en Lubricación (INGELUB), C.A.; y así se declara y decide.
CUARTO: Con respecto a las utilidades, se declara procedente la cancelación de dicho concepto a la parte actora y al haber laborado ininterrumpidamente durante cinco (05) años, ocho (08) meses y trece (13) días, debe la demandada pagarle lo correspondiente a los siguientes periodos: Por el periodo comprendido desde el 19-10-1998 al 31-12-1998; 01-01-1999 al 31-12-1999; 01-01-2000 al 31-12-2000; 01-01-2001 al 31-12-2001; 01-01-2002 al 31-12-2002; 01-01-2003 al 31-12-2003; y las utilidades fraccionadas desde el 01-01-2004 al 02-07-2004, con base a 15 días por año, por lo tanto en el periodo 19-10-1998 al 31-12-1998 le adeudan 2,5 días que resultan de dividir 15 días entre 12 meses que es igual a 1,25 multiplicados por 2 meses es igual a 2,5 este resultado debe ser multiplicado por el salario promedio devengado por la actora en dicho periodo, salarios estos precisados en el particular primero de esta sentencia, específicamente en la columna o casilla denominada S.P.D.- En el periodo 01-01-1999 al 31-12-1999 se adeudan 15 días este resultado debe ser multiplicado por el salario promedio devengado por la actora en dicho periodo. En el periodo 01-01-2000 al 31-12-2000 se le adeudan 15 días este resultado debe ser multiplicado por el salario promedio devengado por la actora en dicho periodo. Por el periodo 01-01-2001 al 31-12-2001 le adeudan 15 días este resultado debe ser multiplicado por el salario promedio devengado por la actora en dicho periodo. En el periodo 01-01-2002 al 31-12-2002 se le adeuda 15 días este resultado debe ser multiplicado por el salario promedio devengado por la actora en dicho periodo. En el periodo 01-01-2003 al 31-12-2003 le adeudan 15 días este resultado debe ser multiplicado por el salario promedio devengado por la actora en dicho periodo y las utilidades fraccionadas de 6 meses comprendidos desde el 01-01-2004 hasta el 01-06-2004, cuya fracción es 15 días entre 12 meses es igual a 1,25 por mes cumplido multiplicado por los 6 meses da como resultado la fracción de 7,5 días este resultado debe ser multiplicado por el salario promedio devengado por la actora en dicho periodo; de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; concepto este que deberá cuantificarse por medio de experticia complementaria del fallo bajo los parámetros que mas adelante se señalarán; y así se declara y decide.-
QUINTO: Por cuanto la parte actora fue despedida injustificadamente, le corresponde las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que de conformidad con el segundo aparte del artículo 146 ejusdem, la base del cálculo será el promedio de lo devengado, le corresponde 150 días por indemnización que multiplicados por el salario promedio diario incluido la alícuota de utilidad y el bono vacacional de Bs. 6.491,26 es igual a la cantidad de Bs. 973.689,00 y por la indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde 60 días que multiplicados por el salario diario incluido la alícuota de utilidad y el bono vacacional de Bs. 6.491,26 es igual a la cantidad de Bs. 389.475,60, en consecuencia le corresponde por ambos conceptos la cantidad total de Bs. 1.369.164,60; y así se declara y decide.-

Se acuerdan en este acto la cancelación al actor de los Intereses de Mora sobre la suma condenada, concepto este que deberá ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros: Primero: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 02 de julio de 2004, fecha esta en que la demandada debía cumplir con la obligación de pago; a la misma tasa anteriormente establecida para los intereses sobre la prestación de antigüedad; Segundo: Se ordena se efectúe el cálculo de las Utilidades acordadas y su fracción establecida su condena en el Particular Cuarto de esta sentencia, conforme a los días y periodos allí señalados y acordados, tomando como base de cálculo para las mismas, el salario promedio devengado por la actora en cada periodo, salarios estos precisados en el particular primero de esta sentencia, específicamente en la columna o casilla denominada S.P.D; y así se decide.

Se condena en costas al parte demandada por cuanto hubo vencimiento total, con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” (destacado del Tribunal).
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:
…” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:
Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
La norma anteriormente transcrita, es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la “suma debida” desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los 18 días del mes de Diciembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,
ANGELA MORANA GONZALEZ
EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:15 p.m.
EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES