REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de Diciembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: DP11-L-2006-001022
PARTE ACTORA: YAUDIMAR RIOS, titular de la Cédula de Identidad No.13.680.598
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DIOGENES MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.29.830
PARTE DEMANDADA: Fondo de Comercio BAZAR EL ESTUDIANTE, representada por la Ciudadana CARMEN APARICIO, titular de la Cédula de Identidad No.8.162.111 (NO COMPARECIO)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUIDO)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 09 de Octubre de 2006 por el Abogado DIOGENES MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.29.830, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, Ciudadana YAUDIMAR RIOS, titular de la Cédula de Identidad No.13.680.598, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, contra el fondo de comercio BAZAR EL ESTUDIANTE; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, siendo admitida la demanda por este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado en fecha 11 de Octubre de 2006, ordenándose la notificación de la demandada, identificada en autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- En fecha 23 de Noviembre de 2006, se consumó la notificación de la demandada.-
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad legal que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 14 de Diciembre de 2006 a las 10:00 a.m. por esta juzgadora, (folio 18) la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, a través de su representante legal ni a través de Apoderado Judicial alguno, decretando en consecuencia, la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.
En este sentido, resalta primariamente quien aquí decide, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:
1.- Existió una relación de trabajo entre la parte actora y el fondo de comercio BAZAR EL ESTUDIANTE, la cual se inició el 15 de Agosto de 2002 y finalizó el 26 de Enero de 2006, fecha esta en que fue despedida por la jefa del mencionado fondo de comercio, Ciudadana CARMEN APARACIO, en forma injustificada, teniendo un tiempo efectivo de servicio prestado de 03 años y 05 meses en el horario comprendido de Lunes a Sábado de 6:30 a.m. a 5:30 p.m.- 2.- Que el cargo que desempeñó la actora era el de Obrera; 3.- Que el último salario diario devengado por la accionante fue de Bs.90.000 semanal y 4.- Que demanda el cobro de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales de los cuales es acreedora culminada la relación laboral; en razón de que no le fueron canceladas por la demandada; y así se decide.-
Asimismo, considera esta Juzgadora preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este Juzgado determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada despidió en forma injustificada a la parte actora y no dio cumplimiento al pago total de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Con Lugar como se hará mas adelante, y así se declara y decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada por la Ciudadana YAUDIMAR RIOS, titular de la Cédula de Identidad No.13.680.598 y CONDENA al fondo de comercio BAZAR EL ESTUDIANTE a cancelar a la parte actora la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.448.713,66), por todos y cada uno de las percepciones y derechos de naturaleza laboral que a continuación se indican y cuantifican:
PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde cancelar a la parte actora, cinco (5) días por mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido de trabajo, multiplicados por el salario i9ntegral diario devengado por esta en cada periodo, tal y como lo señala el parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, conformado el mencionado salario por la alícuota de utilidad calculada a razón de 15 días por año, más la alícuota del bono vacacional calculada a razón de 7 días por año, es decir, le corresponde a la parte actora por este concepto 196 días de antigüedad acumulada; incluidos los días adicionales a partir del primer año de servicio prestado, en consecuencia se le adeuda a la parte actora por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 2.085.144,39; de acuerdo a los salarios que mas abajo se discriminan:
MES SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA UTILIDAD ALICUOTA BONO VAC. SALARIO INTEGRAL DIARIO
Desde el 15-12-2002 hasta el 15-06-2003 6.428,57 267,86 125 6.821,43
Desde el 15-07-2003 15-04-2004 7.852,14 327,38 174,60 8.359,12
Desde el 15-05-2004 hasta el 15-04-2005 11.428,57 476,19 285,71 12.l90,47
Desde el 15-05-2005 hasta el 15-01-2006 12.857,14 535,71 357,14 13.750
En consecuencia, se le adeuda a la parte actora por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 2.085.144,39; y así se declara y decide.-
SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar a la parte actora, las vacaciones fraccionadas y el Bono Vacacional Fraccionado por el periodo comprendido desde el 15-08-2005 hasta el 26 de Enero de 2006; no canceladas, calculadas así:
Vacaciones Fraccionadas: 15+3 días = 18 días / 12 meses = 1,5 días x 5 meses (fracción)= 7,5 días x Bs.12.857,14 (último salario normal devengado), resulta la suma de Bs.247.455,oo.- Bono Vacacional Fraccionado: 07+3 días = 10 días / 12 meses = 0,833 días x 5 meses (fracción)= 4,17 días x Bs.12.857,14 (último salario normal devengado), resulta la suma de Bs. 53.614,27; todo de conformidad con lo establecido e n los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.-
CUARTO: Por cuanto la parte actora fue despedida injustificadamente, le corresponden las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que de conformidad con el segundo aparte del artículo 146 ejusdem, la base del cálculo será lo devengado, en el mes anterior (salario integral), por lo que le corresponde conforme al numeral 2 del mencionado artículo 90 días por indemnización que multiplicados por el salario integral diario incluido la alícuota de utilidad y el bono vacacional de Bs. 13.750 es igual a la cantidad de Bs. 1.237.500,oo y por la indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde 60 días que multiplicados por el salario diario incluido la alícuota de utilidad y el bono vacacional de Bs. Bs. 13.750,oo es igual a la cantidad de Bs. 825.000,oo, en consecuencia le corresponde por ambos conceptos la cantidad total de Bs. 2.062.500,oo; y así se declara y decide.-
Se acuerdan en este acto la cancelación al actor de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los Intereses de Mora sobre la suma condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a lo siguientes parámetros: Primero: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 26 de enero de 2006, fecha esta en que la demandada debía cumplir con la obligación de pago; a la misma tasa establecida para los intereses sobre la prestación de antigüedad; es decir, a la tasa establecida en el literal c del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Segundo: Los intereses sobre la Prestación de Antigüedad a la tasa supra referida y conforme a los salarios devengados por la parte actora en los periodos respectivos, suficientemente señalados y precisados en el particular primero de esta sentencia, y así se decide.
Se condena en costas al parte demandada por cuanto hubo vencimiento total, con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” (destacado del Tribunal).
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:
…” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:
Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
La norma anteriormente transcrita, es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la “suma debida” desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los 18 días del mes de Diciembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,
ANGELA MORANA GONZALEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3: 20 p.m.
EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES
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